Sentencia C-1192/05
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas mínimas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo concreto de naturaleza constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-No revisión oficiosa de leyes
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a excesivo formalismo/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
La naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico jerarquizado. En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de pertinencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la carga de especificidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia/ INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos
Esta Corporación no puede proceder al análisis de constitucionalidad de la norma demandada, pues la acusación propuesta por la ciudadana, incumple las cargas de pertinencia, certeza y especificidad que se exigen en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad. Por una parte, porque como se demostró, la acusación en términos reales es vaga e indeterminada; y por la otra, porque no se invoca por la accionante el desconocimiento de una norma constitucional, sino una disposición de rango legal, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente contrario a la interpretación dada por la demandante a partir del análisis sistemático de sus mandatos. En relación con el inciso 3° del artículo 22 de la Ley 916 de 2004, conforme al cual “los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res”, la demandante no formula ningún cargo de inconstitucionalidad. Este Tribunal considera que ante la falta de formulación de un cargo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, la decisión que debe proferirse por esta Corporación necesariamente es inhibitoria, habida cuenta que el control de constitucionalidad supone la existencia de una demanda en forma, o lo que es lo mismo, la existencia de una acusación clara, especifica, pertinente y suficiente contra una norma de rango legal.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión sobre inexistencia de cargos puede adoptarse también en fallo
CULTURA-Fundamento de la nacionalidad
DIVERSIDAD CULTURAL-Concepto
POTESTAD LEGISLATIVA-Señalamiento de las actividades que son consideradas como expresiones artísticas/LEGISLADOR-Facultad para establecer títulos de idoneidad
La Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado. En ejercicio de dicha potestad, y teniendo en cuenta la facultad que le asiste al propio legislador de regular la libertad de escoger profesión, arte u oficio (C.P. art. 26), es claro que a través de ley pueden establecerse no sólo requisitos de formación académica para ejercer una determinada actividad artística y cultural, sino también exigirse títulos de idoneidad, en la medida en que el interés general y los riesgos sociales que involucran su desarrollo, lo hagan estrictamente necesario.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Determinación de actividades que corresponden a expresiones artísticas y culturales
No puede decirse que el legislador tiene absoluta libertad para determinar qué actividades corresponden a expresiones artísticas y culturales que deban ser reguladas, y establecer cualquier clase de requisitos o condiciones que permitan su ejercicio. Como ya lo ha señalado en otras ocasiones esta Corporación, el desenvolvimiento de dicha atribución se cimienta en un principio de razón suficiente, de manera que la definición que el legislador haga de una expresión artística y cultural, y las limitaciones que se impongan para su desarrollo, además de ser razonables y proporcionales, deben estar claramente encaminadas a la protección del interés general y a la reducción de los riesgos sociales en que se pueden incurrir con su práctica.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Aplicación en la determinación de actividades que pueden considerarse como expresiones artísticas o culturales del Estado
No todas las actividades del quehacer humano que expresan una visión personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a través de la imaginación, independientemente de que en su ejecución se acudan al auxilio de recursos plásticos, lingüísticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha reconocido que el criterio jurídico de razonabilidad -en tanto límite a la potestad de configuración normativas- implica la exclusión de toda decisión que éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón, lo que ocurriría, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones artísticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el voyerismo y el sadismo), que además de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana y la prohibición de tratos crueles.
ACTIVIDAD TAURINA-Definición como “expresión artística”/ESPECTACULO TAURINO-Forman parte del patrimonio intangible de nuestra cultura
En el asunto sub-judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribución de configuración normativa definió a la actividad taurina como una “expresión artística”. Esta calificación satisface el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otra palabras, “el arte de lidiar toros”, ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos. Hoy en día a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la población, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma históricamente ha sido reconocida como una expresión artística que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. De otro lado, la tauromaquia también ha sido categorizada como un espectáculo, Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espectáculo, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado y de quienes las practican. A juicio de esta Corporación, las corridas de toros y en general los espectáculos taurinos, corresponden a una manifestación viva de la tradición espiritual e histórica de los pueblos iberoamericanos, como lo es Colombia, y por lo mismo, forma parte del patrimonio intangible de nuestra cultura, especialmente protegida por la Constitución (C.P. arts. 70 y 71), que como tal puede ser definida y regulada por el legislador.
CULTURA-Concepto
BIENES CULTURALES-Clasificación
CULTURA-Obligación del legislador de garantizar y divulgar el desarrollo libre de las distintas manifestaciones culturales de la comunidad
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Derecho a participar en la vida cultural
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Derecho a participar en la vida cultural
TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la prohibición de tortura, penas y tratos crueles/TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la dignidad humana, vida e integridad personal/VIOLENCIA Y TRATOS CRUELES-Visión antropológica de la persona/LIDIA DE TOROS-No entraña un acto de violencia en el que se le de a una persona un trato incompatible con la dignidad humana
A través de la tauromaquia no se desconoce la prohibición del artículo 12 de la Constitución Política referente a la tortura y a las penas y tratos crueles, la cual es una garantía a la dignidad de la persona humana, a la vida y a la integridad personal. El concepto de violencia y de tratos crueles que recoge el artículo 12 del Texto Superior, corresponde a una visión antropológica de la persona, conforme a la cual se entiende que existen actos violentos, cuando se realiza cualquier comportamiento en el que la persona humana es tratada como si no lo fuera. Por eso, cuando se afirma que alguien es violento, se hace con el propósito de demostrar su incapacidad para reconocer de sí mismo y de los demás su atributo como persona humana. En consecuencia, no le asiste razón a la demandante al afirmar que la norma acusada es contraria al artículo 12 de la Constitución, pues la lidia de un toro bravo no entraña en modo alguno un acto de violencia, en el que se le de a una persona un trato incompatible con su dignidad humana. Es indiscutible, por lo demás, que al reconocerse a la actividad taurina como un espectáculo, debe permitirse el derecho de las personas de acceder a dicha modalidad de recreación, en los términos previstos en el artículo 52 del Texto Superior.
REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Aplicación en todo el territorio nacional/INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDAD TAURINA-Fundamento jurídico/ACTIVIDAD TAURINA-Necesidad de regularla
Cuando la norma demandada dispone que el Reglamento Taurino “será de aplicación general en todo el territorio nacional”, se limita a reiterar el mandato constitucional vigente en nuestro país desde hace más de cien años, conforme al cual en virtud del carácter unitario del Estado Colombiano (C.P. art. 1°), las normas que dicta el Congreso de la República tienen vocación de ser aplicadas en todo el territorio nacional sin excepción. Para esta Corporación resulta indiscutible que mediante la Ley 916 de 2004, se interviene en una actividad que por lo general se encontraba sometida al ejercicio de la libre iniciativa privada, con el propósito fundamental de adoptar un Reglamento Taurino destinado a preservar el carácter artístico de la fiesta brava. Dicha intervención tiene como fundamento jurídico, por un parte, el cumplimiento del deber que le asiste al Estado de velar por la protección de los bienes culturales que identifican y sirven de fundamento a nuestra nacionalidad; y por la otra, satisfacer la obligación constitucional de garantizar la promoción y acceso en condiciones de igualdad a las distintas manifestaciones artísticas, culturales y recreativas que identifican la tradición histórico-cultural de nuestro pueblo. Este Tribunal considera necesario precisar que, contrario a lo sostenido por la accionante, entre más “choques o controversias sociales” genere una actividad privada, mayor debe ser el interés del Estado de adoptar un conjunto mínimo de reglas que sirvan de canales de comunicación entre los sectores de la población que se encuentran en conflicto, pues sólo así se garantiza uno de los fines esenciales del Estado, previsto en el artículo 2° Superior, consistente en asegurar la convivencia pacífica de todas las personas. En consecuencia, no le asiste razón a la accionante cuando solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición acusada, pues mediante la Ley 916 de 2004, se pretendió, por una parte, intervenir en las relaciones privadas con la finalidad de preservar el carácter artístico de la fiesta brava, a través de la adopción de medidas de protección a favor de los intervinientes en la actividad taurina y del público asistente a este espectáculo; y por la otra, se estableció un canal de comunicación que sirve de instrumento para lograr la convivencia pacífica entre los seguidores de la cultura taurina y los sectores de la población que se oponen a esta expresión artística.
LEY-Aplicación territorial
CULTURA-Promoción y fomento por el Estado
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Fines
DERECHO COMPARADO IBEROAMERICANO-Regulación de la actividad taurina
PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO-Alcance/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Cautela especialísima del legislador en regulación
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Posición activa del Estado para promoción y efectiva realización
DERECHOS DEL NIÑO EN CONSTITUCION DE 1991-Cambios que introdujo en la concepción jurídica de los niños
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Medidas de protección por el Estado
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS- Medidas de protección del niño
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS- Medidas de protección del niño
DERECHOS DEL NIÑO-Finalidad de las medidas de asistencia y protección/DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑO-Alcance/NIÑO-Ejercicio pleno de sus derechos
DERECHOS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Medidas de carácter fáctico y normativo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIDAS DE PROTECCION DE MENORES-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Fijación de edad para acceso a actividades o espectáculos públicos
DERECHOS DEL NIÑO AL ACCESO DE LA CULTURA-Fundamental
DERECHO A LA RECREACION DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA RECREACION DEL NIÑO Y CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO A LA CULTURA Y ESPECTACULO TAURINO-Asistencia de niños/DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO Y ESPECTACULO TAURINO-Asistencia de niños/ DERECHO A LA RECREACION DEL NIÑO Y ESPECTACULO TAURINO-Asistencia de niños
La disposición acusada establece una medida de protección a favor de los niños menores de diez (10) años de edad, consistente en la imposibilidad de asistir a un espectáculo taurino, cuando no se está acompañado de un adulto. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, para esta Corporación el cargo no está llamado a prosperar, pues la citada disposición en lugar de desconocer el artículo 44 Superior, pretende garantizar los derechos fundamentales de los niños a la cultura, recreación y educación, en los términos que a continuación se exponen: (i) En primer lugar, en cuanto a la cultura porque al constituir la práctica taurina una manifestación de la riqueza y diversidad cultural de nuestro pueblo (C.P. arts. 7° y 8°), le permite al menor experimentar vivencias que lo enriquecen personalmente, por ejemplo, al identificar virtudes humanas como la valentía y la fortaleza. (ii) En segundo término, la tauromaquia al representar también un espectáculo cultural, en el que la persona puede disfrutar del arte y compartir en comunidad momentos de diversión, esparcimiento y entretenimiento, se convierte en una de las expresiones del derecho fundamental a la recreación de los niños como “actividad inherente al ser humano”, que debe ser objeto de protección de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 Superior y lo dispuesto en el artículo 31-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. (iii) Finalmente, como lo ha reconocido esta Corporación, mediante el derecho fundamental a la educación se busca el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura, como actos inherentes a la naturaleza proyectiva de ser humano (C.P. art. 67). Así las cosas, al representar los espectáculos taurinos de acuerdo con la calificación realizada por el legislador, una manifestación de nuestra riqueza y diversidad cultural, como bien intangible que simboliza una de las múltiples tradiciones histórico-culturales de la Nación, debe preservarse la posibilidad de que los niños puedan aprender, conocer y juzgar dicho arte, para que sean ellos mismos quienes opten o no por su práctica.
ESPECTACULO TAURINO-Exigencia de que menores de diez años asistan acompañados de un adulto
La imposibilidad de que los menores de diez (10) asistan por sí mismos a un espectáculo taurino, exigiéndose su acompañamiento por un adulto, no afecta en absoluto el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la cultura, recreación y educación, pues claramente la norma acusada tiene una finalidad protectora que es perfectamente compatible no sólo con la posibilidad de participar en dichas expresiones de diversión, cultura, conocimiento y entretenimiento, sino también, incluso con el deber del Estado, la familia y la sociedad de asistir y proteger al niño. En efecto, la restricción prevista en la norma demandada, no debe ser mirada únicamente como una limitante de los derechos fundamentales a la cultura, recreación y educación -que indudablemente, lo es-, sino además, como una medida para proteger a los menores de los circunstancias o elementos de riesgo a que se pueden ver expuestos al ingresar a un espectáculo público, en aras de garantizar su desarrollo integral y armónico tal como lo dispone el citado artículo 44 Constitucional. En esta medida, la disposición acusada igualmente se ajusta a la Constitución Política, pues como se acaba de señalar, es viable que el legislador establezca restricciones o medidas de protección encaminadas a defender los derechos de los niños, cuya razonabilidad se encuentra en el derecho constitucional y legal que les asiste a los padres, o en su lugar, al adulto responsable, de guiar la formación y educación de sus hijos y de los menores cuya guarda se les confíe.
Referencia: expediente D-5809
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º, 22 y 80 parciales de la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”.
Demandante: Ángela Viviana Bohórquez Cruz.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Ángela Viviana Bohórquez Cruz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40 numeral 6º, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 1º, 2º, 22 y 80 parciales de la Ley 916 de 2004, “ Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”.
Mediante Auto del veintisiete (27) de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de que trata el numeral 2º del artículo 242 del Texto Superior. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, a la Ministra de Cultura, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Director de la Unión de Toreros de Colombia (UNDETOC), al Director de la Asociación Defensora de Animales y del Medio Ambiente (ADA), y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de los artículos acusados en negrilla y subrayados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.744 del viernes 26 de noviembre de 2004:
“LEY 916 DE 2004
(Noviembre 26)
Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano.
Artículo 2º. Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional.
Artículo 22. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa.
Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto.
Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.
Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al ruedo de cualquier clase de objeto contundente que produzca daño o lesión personal. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.
Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros, ganaderos, actuantes, empresarios y espectadores en general, serán advertidos de su expulsión de la plaza que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que, en cada caso, sean acreedores.
El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las fuerzas de seguridad.
Artículo 80.Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.
Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de lidia un matador profesional de toros y, mientras se impartan estas, los servicios de enfermería estarán presentes.
Las reses a lidiar durante las clases prácticas pueden ser machos hasta de dos (2) años o hembras sin limitación de edad.
La escuela deberá llevar un libro de alumnos debidamente diligenciado en el que se reflejarán las altas y bajas y demás circunstancias de cada uno exigiéndose en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores de edad.
La dirección de la escuela taurina exigirá a los alumnos la presentación trimestral de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios, que acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación del certificado serán justa causa de baja de la escuela taurina”.
III. LA DEMANDA
3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 1°, 2°, 7°, 19, 22, 26, 44, 70, 71 y 72 de la Constitución Política, y además, el artículo 1° de la Ley 84 de 1989.
3.2. Fundamentos de la demanda
3.2.1. Primer cargo. Vulneración del principio de la dignidad humana señalado en el artículo 1º de la Constitución Política
Según la actora la expresión “[l]os espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano.”, contenida en el artículo 1º de la Ley 916 de 2004, vulnera el principio de la dignidad humana al permitirse por parte del legislador la participación de los ciudadanos en ritos crueles (corridas de toros) que atentan contra la moral, bajo el pretexto de que se trata de una manifestación de la cultura, o que se suponen son expresiones artísticas, mostrando con esto escenarios de violencia para los niños, no siendo suficientes la realidad que vive actualmente el país, ni el influjo de los medios de comunicación.
3.2.2. Segundo cargo. Violación de los artículos 7°, 19, 22 y 26 del Estatuto Superior
A juicio de la accionante, la expresión “será de aplicación general en todo el territorio nacional”, contenida en el artículo 2º de la norma demandada, que hace referencia al ámbito de aplicación del Reglamento Taurino, es contraria al reconocimiento que hizo el Constituyente de 1991 a la diversidad étnica y cultural, pues implica la promoción de actividades violentas en todo el territorio de nuestro Estado, lo cual atenta contra las diferentes etnias y culturas existentes.
Señala que por haberse permitido por parte del Congreso de la República la práctica de la tauromaquia, se lesionan las creencias y costumbres religiosas de ciertos grupos sociales, contrariando lo previsto en el artículo 19 del Texto Superior. De igual forma se conculca el artículo 22 de la Constitución, toda vez que las corridas de toros no contribuyen a la realización de la paz.
Por último, indica la actora, se quebranta el artículo 26 de la Carta Política, al haberse regulado esta actividad, pues en su opinión, “no debemos reglamentar profesiones que causen choques sociales y controversias en un ámbito determinado o específico”.
3.2.3. Tercer cargo. Violación del artículo 44 de la Constitución Política
Considera la demandante que la expresión “Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto”, que hace parte del artículo 22 de la Ley en cuestión, atenta contra los derechos fundamentales de los niños previstos en el artículo 44 del Texto Superior, puesto que en la práctica taurina se presentan acciones violentas, que pueden generar hacia el futuro graves consecuencias de orden psicológico para los menores, dejándose de lado la protección especial que recae sobre estos sujetos, la cual ha sido reconocida por la Constitución Política, y por los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
En su sentir, “[e]s imposible creer que padres lleven a ver a sus hijos a estos tipos de actos (sic), supuestamente “culturales”, estos están vulnerando el artículo anteriormente mencionado, que los progenitores son responsables ante sus hijos, y no los están protegiendo o encaminando hacia la prosperidad general, donde no se permitan estos actos de barbarie, donde se sacrifican animales, sin una razón realmente válida”.
3.2.4. Cuarto Cargo. Violación de la Ley 84 de 1989
A juicio de la accionante, los incisos 1º y 2º del artículo 80 de la ley demandada, al permitir la constitución de escuelas para enseñarles a los jóvenes colombianos a disfrutar y adelantar corridas de toros, contrarían lo previsto en los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 84 de 1989, que establecen la prohibición de maltratar y matar a los animales. En su criterio, “no se puede justificar que miles de niños no estén estudiando porque no hay plata para crear colegios pero si hay plata para fomentar el asesinato de indefensos animales”.
Finalmente, en relación con el inciso 3º del artículo 22 de la Ley 916 de 2004, la demandante no formula ningún cargo de inconstitucionalidad. De igual manera, no se hace mención alguna de los fundamentos por los cuales se consideran vulnerados los artículos 2°, 70, 71 y 72 de la Constitución Política.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Corporación Taurina de Bogotá
El Representante Legal de la Corporación Taurina de Bogotá, presentó escrito de intervención en el que solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas de la Ley 916 de 2004.
En primer lugar, considera que es equivocada la apreciación de la demandante respecto del artículo 2° demandado, toda vez que dicha disposición se limita a reconocer el ámbito general de aplicación de la ley. En su opinión, las leyes por su propia naturaleza tienen un contenido general, en cuanto a que su exigibilidad resulta imperiosa para todos los habitantes del territorio nacional.
De otra parte, indica que la ley objeto de acusación establece las condiciones mínimas para el desarrollo de los espectáculos taurinos, comprendiéndose dentro de ellas, los deberes de los empresarios que los organizan y los derechos que tienen los ciudadanos que asisten libremente a dicho espectáculo. Por esta razón, no se vulnera la libertad de cultos con las corridas de toros, pues de ninguna forma se interfiere en las creencias religiosas, ni se constituye algún tipo especial de rito.
Finalmente y en consideración al tercer cargo, señala que no se vulneran los derechos fundamentales de los niños, puesto que la decisión de los padres de llevarlos a la fiesta brava es tomada libremente, sin ningún tipo de constreñimiento y obedece al ejercicio de la patria potestad que se tiene sobre ellos. En esta medida, “[a]l asistir a este espectáculo en compañía de un adulto responsable, no se puede afirmar ligeramente que se pone en peligro su integridad física no se le somete a ningún tipo de peligro como temerariamente se pretende señalar”.
4.2.Unión de Toreros de Colombia -UNDETOC-
Los señores Fernando Mora Vásquez y Carlos Mario Alzate Mantilla en calidad de Presidentes de UNDETOC, dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitan que se declare la constitucionalidad de los artículos demandados por las razones que a continuación se exponen.
A su juicio, no le asiste a la actora ninguna razón de orden legal, ética, moral o constitucional, puesto que las normas cuestionadas son protectoras de una actividad que tradicionalmente ha sido considerada como arte, y que, además, hace parte de la cultura colombiana garantizada en el artículo 70 de la Constitución Política. Advierten que la demanda corresponde a una posición cultural, filosófica y religiosa, con apariencia jurídica, que históricamente ha enfrentado a los protectores de los animales contra los toreros.
En relación con los cargos de inconstitucionalidad propuestos, señala lo siguiente:
El artículo 1º de la Ley 916 de 2004 no vulnera ninguna de las disposiciones acusadas, puesto que el Estado por mandato constitucional está obligado a garantizar la diversidad cultural, una de cuyas manifestaciones es la práctica de los espectáculos taurinos, que como expresión artística de la humanidad, exterioriza un determinado talento u oficio de las personas, capaz de enaltecer la fugacidad de la vida y la muerte.
El artículo 2º de la norma demandada solamente fija el ámbito de aplicación de la ley, sin que ello implique la obligatoriedad de desarrollar actividades taurinas por parte de todos los ciudadanos. Señala que: “[e]s apenas lógico, que una ley se aplique en todo el territorio nacional y para todas las personas que en él habitan. Lo contrario, sería una discriminación total, rechazada por la Carta Magna en su artículo 13”.
Respecto de la disposición acusada del artículo 22 de la ley anteriormente citada, consideran que es una norma protectora de los derechos de los niños, ya que para poder presenciar este tipo de espectáculos, es necesario que los menores estén acompañados de sus padres o de un adulto responsable. En su opinión, la ausencia de esta norma, sí pondría en entredicho los derechos de los menores como sujetos de especial protección constitucional.
En cuanto al inciso tercero del mismo artículo demandando, resaltan que la accionante no formula ningún cargo de inconstitucionalidad, pero que no obstante y en caso de que dicha disposición sea estudiada por la Corte constitucional solicitan que se declare ajustada a la Carta Fundamental, toda vez que la medida allí señalada está encaminada a proteger a los espectadores que asisten a la fiesta brava.
En relación con el artículo 80 acusado, consideran que en virtud de la libertad de profesión u oficio, los toreros tienen derecho a la capacitación y al adiestramiento necesarios para el desempeño de su actividad artística, lo cual en términos de la jurisprudencia constitucional, constituye una obligación para el Estado.
4.3. Intervención de la Barra Taurina Cinco de Bogotá
El Secretario de la Barra Taurina Cinco de Bogotá dentro del término concedido, intervino para respaldar la constitucionalidad de las normas demandadas.
En cuanto al artículo 2° demandado, el interviniente considera que cada región está en su derecho de promover u organizar espectáculos taurinos, y que cada ciudadano puede decidir libremente si asiste o no a las corridas de toros, dejando en libertad a las personas de escoger la actividad cultural que consideren conveniente. Advierte en sus propias palabras que “si, como dice la señora Porqués, no debemos contribuir a la propagación de la violencia mediante muestras sangrientas, entonces nuestros legisladores están en la obligación inevitable e inmediata de prohibir los partidos de fútbol, el boxeo, la lucha libre entre otras actividades, los aficionados a la fiesta brava sabemos que en el ruedo el que va a morir es el toro que además nace y es criado para dejar su vida en la plaza, cuando la persona se arriesga a ir a fútbol, no sabe si el muerto va hacer el jugador, el vecino de gradería o ella misma”.
En relación con la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, resalta que es infundada la apreciación de la demandante puesto que el sólo hecho de llevar a un menor a la fiesta brava, no implica que se constituya en un indicador de violencia, por el contrario, al ser guiado por un adulto conocedor del tema, es posible que aprenda a conocer en toda su dimensión el arte de la tauromaquia.
4.4.Intervención de la Federación Colombiana de Entidades Taurinas -FEDETAURINAS-
El señor Hernán Arciniegas Caro, miembro de la Junta Directiva de Fedetaurinas, intervino en el proceso de constitucionalidad solicitando se declaren exequibles las normas impugnadas.
En primer lugar indica que dado el carácter multiétnico y pluricultural de nuestro país, la actividad taurina como manifestación de la libre expresión cultural y artística de un pueblo no puede ser abolida ni proscrita, pues ello se traduciría en el desconocimiento de la naturaleza pluralista que gobierna a un Estado democrático.
En segundo lugar, establece que si bien es cierto que la ley demandada tiene como ámbito de aplicación el territorio nacional, no implica esto que la totalidad de los habitantes del país deban celebrar eventos taurinos, puesto que es claro que habrá regiones en donde dada la diversidad cultural, no sean realizados este tipo de eventos.
En relación con la posible vulneración del artículo 44 de la Constitución Política, indica que el sentido de la disposición que prohíbe el ingreso de los menores de diez (10) años sin la compañía de un adulto a las corridas de toros, no es otro que el de garantizar el aprendizaje guiado por una persona conocedora del tema, que en un momento dado no va a influir de manera negativa en su enseñanza. Finalmente, respecto del inciso 3º del artículo 22 demandado, señala que lo que se busca es garantizar la seguridad de los asistentes durante el desarrollo de la lidia de toros.
4.5.Intervención de la Asociación de Amigos Plaza de Toros Cesar Rincón de Duitama -DUITAURINA-
El señor Pablo Ernesto González González, en calidad de Representante Legal de la Asociación, presentó escrito de intervención en el cual solicita se declaren ajustados a la Constitución Política los artículos demandados.
Al respecto, afirma que el Reglamento Taurino no desconoce el principio de la dignidad humana, pues lo que realmente pretende reconocer es a la tauromaquia como un espectáculo cultural, entendiéndose por ésta “el conjunto de las manifestaciones en que se expresa la vida tradicional en un pueblo, así como el conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos en una época o grupo social”.
Arguye que el artículo 2° se limita a establecer el ámbito de aplicación de la ley, a partir de la vocación general de sus mandatos en todo el territorio nacional. Concluye su intervención, señalando que “esta ley no viola ningún derecho fundamental de los mencionados, por el contrario para no excluirlos se regula la asistencia, precisamente pensando en el bienestar de los menores. No se tiene la autoridad moral, ni de conocimiento para influir en la formación y educación de los padres, mucho menos para juzgar, por el contrario cuestionar atenta contra el derecho a la intimidad.”
4.6. Intervención de la señora María Gloria Arritokieta Pimentel Irigoyen
La ciudadana en ejercicio de su derecho consagrado en el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución Política, presentó escrito en el que solicita a la Corte se declaren exequibles las normas acusadas. Manifiesta que la fiesta brava es un arte y que, como tal, hay que entenderla. Sostiene que jamás en un espectáculo taurino se han presentado hechos violentos y bochornosos que atenten contra el ser humano. Es el torero el que asume su riesgo por voluntad propia, afición y oficio. En su criterio, la fiesta brava no genera violencia, al contrario, “es un contexto donde se juzga el arte y la plástica. Donde se dan emociones y donde cada vez, gracias a la ley taurina, se le dan todas las ventajas al animal. Un espectáculo, donde aunque en algunos tercios hay tragedia, está el valor, el peligro, la emoción y sobre todo el arte”.
4.7. Intervención del señor José Augusto Rengifo Reyes
El señor José Augusto Rengifo Reyes, el día 21 de junio de 2005, presentó escrito de intervención y solicitó a la Corte se declaren exequibles las disposiciones impugnadas.
En relación con el ámbito de aplicación de la ley, considera que existe plena libertad para organizar y desarrollar las corridas de toros, sin que ello implique que el legislador haya impuesto esta manifestación cultural a todo el país. De igual forma, resalta que no se vulneran los derechos de los niños, puesto que los padres -según su libre albedrío- determinan si los menores deben o no asistir a los espectáculos taurinos.
4.8.Intervención de la Peña Taurina La Sultana
El señor Felipe L. Tedesco Orozco, Presidente de la Peña Taurina La Sultana intervino en el proceso de constitucionalidad, solicitando la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados. Señala que el toreo es una expresión del arte que en ningún momento busca generar violencia. En su opinión, la ley demandada pretende reglamentar de forma proteccionista los derechos y deberes de los intervinientes en la actividad taurina.
4.9. Intervención de la señora Claudia Ximena Andrade Bonilla
La ciudadana Claudia Ximena Andrade Bonilla dentro del término señalado, presentó escrito de intervención en donde solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Para la interviniente, la fiesta brava no atenta contra los derechos de los niños puesto que el ingreso a una corrida de toros solamente es permitida con la asistencia y acompañamiento de un adulto, a diferencia de otros medios y espacios de recreación a los cuales tienen acceso sin condicionamiento alguno. En sus propias palabras indica: “ Si el artículo 1° de la Constitución se debiera aplicar a las corridas de toros, con mucha mayor razón deberían prohibirse los escenarios de violencia que a diario la televisión ofrece a la niñez de nuestro país sin que, en la mayoría de los casos, los padres puedan controlarlo, tal y como si acontece con la presencia de menores en la plaza de toros”.
Señala, igualmente, que no se atenta contra las creencias ni las costumbres, pues la tauromaquia es una cultura arraigada en nuestro medio desde épocas coloniales.
4.10. Intervención de la Asociación Colombiana de Ganaderos de Reses Bravas -ASOBRAVO-
En escrito radicado el 22 de junio de 2005, el señor Enrique Álvarez Quelquejeu, Vicepresidente de la Asociación Colombiana de Ganaderos de Reses Bravas -ASOBRAVO-, solicita a la Corte se declaren exequibles las normas demandadas del Reglamento Nacional Taurino.
A contrario de lo afirmado por la accionante, sostiene que el crecimiento de las ganaderías dedicadas a los toros de lidia demuestra la protección y cuidado que dichos empresarios le prestan a la citada especie. De igual manera, la tauromaquia representa la expresión de un arte o cultura nacional, no violatorio de la libertad de cultos, ni de las buenas costumbres, pues la práctica de la fiesta brava se inició en Colombia desde el siglo XIX.
4.11. Intervención de los señores Eduardo Estela Garrido, Manuel Humberto Alzate Castaño, José Mejía Castaño, Luis Fernando Estela Marchant, Miguel A. Yusti Marquez, Diego Galvis Rivera y Juan Manuel Muñoz Rojas
Haciendo uso de su derecho político, los ciudadanos antes mencionados mediante escrito solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.
Frente a la vulneración del artículo 1º del Texto Superior, consideran que es equivocada la apreciación de la actora, ya que la tauromaquia es reconocida como una expresión artística del ser humano. Al respecto señalan: “[e]stá claro que la tauromaquia es un arte, así definida por las enciclopedias, los eruditos, estudiosos y pensadores y no es ciencia, ni deporte que cualquiera pueda practicar, para hacerlo es necesario contar con habilidades, tener valor y estar dispuesto para ello...”
En lo que respecta al artículo 2º demandado, en primer lugar, manifiestan que la demandante está desconociendo que el Congreso de la República es el órgano por excelencia de representación de los ciudadanos en nuestra Constitución Política, en donde prevaleció la opinión de la mayoría, al estimar conveniente regular la actividad taurina para todo el territorio nacional. En segundo término, sostienen que la ley se caracteriza por ser general y universal, y que, en esa medida, lo que se busca a través del Reglamento Taurino es que el mismo se aplique en condiciones de igualdad en cualquier lugar del país en donde se realicen este tipo de espectáculos.
A su juicio la tauromaquia es una tradición cultural que se remonta a Creta, y que hizo su aparición en Colombia en el siglo XVI, lo cual demuestra que hace parte de nuestra idiosincrasia, y en especial, de nuestras costumbres y cultura.
Respecto de la violación de los derechos fundamentales de los niños, reseñan que el legislador lo que buscó con el artículo demandado fue impedir el ingreso de los menores de diez (10) años a los espectáculos taurinos, permitiéndolo exclusivamente con el acompañamiento de sus padres o de un adulto responsable, a fin de que sean ellos quienes los guíen y les indiquen el fin y el objeto de este tipo de actividad, y para que en un momento dado puedan decidir de manera autónoma si quieren formar parte del grupo de aficionados a la fiesta brava.
4.12. Intervención del Ministerio de Cultura
El Ministerio de Cultura actuando por intermedio de apoderado, presentó escrito de intervención dentro del término de fijación en lista, en el que solicita se declare inexequible el texto demandado del artículo 1º de la Ley 916 de 2004. Respecto de los artículos 22 y 80, manifiesta que por no ser de su competencia no se proferirá pronunciamiento sobre los mismos.
Partiendo de la definición del vocablo “cultura” que trae el artículo 1º de la Ley 397 de 1997, considera que la violencia contra los animales, las personas o los bienes, no es compatible con la filosofía del Ministerio que no es otra que propender por la paz.
Para la interviniente, es importante distinguir entre “la expresión” como característica humana que posibilita la exteriorización de sentimientos e ideas, y “las manifestaciones artísticas” como campos de conocimiento y creatividad que se han configurado históricamente como lenguajes estético-expresivos. Textualmente indica: “[en] el primer caso, todo ser humano durante su proceso de maduración tiene la capacidad de desarrollar habilidades psicomotoras y emocionales que le permiten comunicarse y construir, a partir de su rico y específico mundo interior, un conjunto de formas de representación. En el segundo caso, a través de la historia de las diferentes culturas se han estructurado campos especializados en torno a medios sonoros, visuales, corporales, literarios, que denominamos artes, los cuales poseen códigos propios y evolucionan de manera permanente tanto en aspectos técnicos como a nivel simbólico y estético”. (resaltado dentro del texto original)
Estas dos dimensiones se suelen confundir atribuyendo a formas de expresión o a habilidades especiales la valoración de artes, sin que lo sean. En ambos casos está en juego el valor estético, la técnica utilizada y la habilidad lograda, pero en el arte es definitiva la simbolización, la abstracción y la construcción de sentidos, lo cual trasciende la habilidad y la forma. Con las corridas de toros, lo que se logra es una gran habilidad para esquivar el ataque de un animal, lo cual no puede ser considerado como una lenguaje artístico, sino como una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal y del espacio.
Así las cosas, concluye que la ley no podía otorgar el calificativo de expresión artística a una actividad que se caracteriza por la manifestación de una gran habilidad corporal, pero que en realidad no otorga una verdadera riqueza cultural. En sus propias palabras señala: “[c]on base en los anteriores fundamentos de carácter fáctico, técnico y normativo, los Espectáculos taurinos no pueden ser considerados como una expresión artística del ser humano, por lo tanto respetuosamente solicito se declare inexequible el texto demandado por el Actor y al cual me he referido en la presente contestación”.
4.13. Intervención de la Asociación Taurina Boina Roja
El señor Gilberto Mejía Méndez, Presidente de la Asociación Taurina Boina Roja, intervino dentro del proceso de constitucionalidad, manifestando que esa institución se adhiere en su totalidad a los argumentos presentados por la Federación Colombiana de Entidades Taurinas -Fedetaurinas- y por la Barra Cinco de Bogotá.
4.14. Intervención del señor William Ruiz Sánz
El ciudadano William Ruiz Sánz, en calidad de asesor taurino de la Corporación Plaza de Toros de Manizales “Cormanizales”, presentó escrito de intervención solicitando la exequibilidad de las normas demandadas.
Considera que la ley demandada no está obligando a los niños a participar en los espectáculos taurinos, sino brindando la posibilidad a sus padres de contribuir a su formación artística y cultural, mediante la participación conjunta en ese preciso espectáculo. Al respecto señala: “[l]a ley no está obligando a los niños. Cuando estos participan lo hacen con sus padres, y como el estado social de derecho no puede ser paternalista, el núcleo familiar tiene la opción de decidir intervenir con sus integrantes menores en aquellos eventos glosados mientras no se vulneren derechos de terceros”.
De otra parte, afirma que la fiesta brava es una manifestación cultural garantizada por la Constitución Política, que conlleva el respeto de la diversidad cultural.
4.15.Intervención de la Asociación Colombiana de Cronistas Taurinos
El señor Orlando Pion Noya, actuando en representación de la Asociación Colombiana de Cronistas Taurinos -CROTAURINOS-, presentó escrito de intervención en el que solicita a la Corte se declaren ajustadas a la Constitución Política las normas demandadas.
El interviniente señala que contrario a lo que expresa la actora, la ley demandada crea un marco de seguridad jurídica a una actividad artística que como toda actividad de riesgo, requiere ser reglamentada con el propósito de proteger el derecho fundamental a la vida, entre otros, tanto de los actores activos como pasivos de dicho espectáculo.
Por otra parte, señala que el toreo ha sido considerado como una manifestación del arte -aunque siempre haya existido controversia-, y que la lidia de toros bravos en ningún momento genera ni incita a la violencia, como ocurre como otro tipo de espectáculos.
4.16.Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de apoderado, intervino en el proceso de constitucionalidad solicitando la exequibilidad de las disposiciones impugnadas.
A juicio del Ministerio, no se están transgrediendo normas constitucionales, cuando el legislador dispone que la fiesta brava es una manifestación artística del ser humano, que como tal obedece al reconocimiento de la diversidad cultural señalada en el artículo 7º Superior. Considera que la valoración de la demandante obedece a una apreciación estrictamente emocional, mostrando un claro desconocimiento de la actividad taurina.
En cuanto a la demanda contra el artículo 2º parcial de la Ley 916 de 2004, el Ministerio estima que dicha acusación no está llamada a prosperar, pues lo único que pretende el citado artículo es aclarar el alcance general y abstracto de la ley, que tiene como destinatarios a todos los habitantes del territorio nacional.
Finalmente, sostiene el interviniente que en la demanda se está anteponiendo una posición estrictamente religiosa que desconoce el derecho a la diversidad cultural reconocido en la Constitución Política. En efecto, “una actividad y afición que, cuya noción histórica tiene su origen en la España y data del siglo XV y, la que a través del tiempo se ha desarrollado y extendido, al punto que hoy forma parte del acervo cultural, como expresión artística, de tantos países, entre ellos, la propia España, Francia, Portugal y por supuesto todos los países ibero americanos, entre ellos, Colombia, la afirmación de la barbarie endilgada por la actora es un insulto a todos”.
4.17.Intervención del señor Iván Darío Baena Escamilla
El señor Iván Darío Baena Escamilla, actuando como miembro activo de la asociación de aficionados taurinos Peña Taurina “El clarín”, mediante escrito presentado dentro del término de intervención ciudadana, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. En relación con los cargos planteados, el interviniente señala lo siguiente:
Que las corridas de toros son una manifestación de la diversidad cultural garantizada en la Constitución Política, razón suficiente para que el legislador la reconozca como una manifestación artística del ser humano.
El propósito de la aprobación de la ley demandada obedece a la necesidad de unificar la actividad taurina en todo el territorio nacional, sin que pueda derivarse de la misma, la intención de promover actos de violencia. Al respecto señala: “[l]os festejos taurinos no incitan a la violencia. Por el contrario, los aficionados taurinos vemos en ellos, en sus diferentes suertes, lecciones de vida; y es que en las corridas de toros, el ritual taurino es precisamente eso, la vida y su símbolo, el toreo. Como dice el escritor taurino Andrés Amorós: “Hemos visto muchos toros para aprender a vivir. Usamos todos, muchos términos taurinos, para intentar comprender lo que es la vida”.
Tampoco se vulnera la libertad de cultos, pues el arte de la tauromaquia en ningún momento atenta contra las convicciones de algún grupo social.
Frente a la prohibición que establece la ley respecto del ingreso de los niños menores de diez (10) años, el interviniente afirma que la misma se consagra solamente porque se trata de un espectáculo masivo en el que se pueden presentar algunas situaciones que alteren el orden público, las cuales, el menor no podría sortear satisfactoriamente al estar sólo en los recintos destinados a la fiesta taurina. La compañía del adulto se exige con el fin de garantizar precisamente la integridad física del menor. Por último, señala que las corridas de toros no afectan psicológicamente a los menores, pues como se advirtió anteriormente, este tipo de actividades no incitan a la violencia, por ser una manifestación de la cultura garantizada constitucionalmente.
4.18.Intervención de la Asociación Defensora de Animales y Medio del Ambiente
La Presidenta de la Asociación Defensora de Animales y del Medio Ambiente (ADA), presentó de manera extemporánea escrito de intervención en el que solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas.
A su juicio, el texto del artículo 1º de la ley demandada contraría los artículos 1º, 13 y 71 de la Constitución Política, toda vez que el legislador al momento de atribuir a los espectáculos taurinos la calidad de expresión artística, no tuvo en cuenta criterios claros, especializados, técnicos y objetivos, acerca de lo que realmente constituye una actividad artística. Solamente realizó una apreciación subjetiva del tema, buscando en últimas favorecer a la actividad privada mercantil de las “corridas de toros”. En su opinión, “la Carta Política en su art. 1° señala que en Colombia como Estado Social de Derecho debe prevalecer el interés general, así pues, cuando el legislador obra por motivos ajenos a este interés, actuando subjetivamente, buscando favorecer grupos sin razón valedera, está contrariando no sólo este mandato, sino el que se observa en el art. 13 que se refiere a la igualdad en el tratamiento que se debe recibir ante la ley, y que esta no puede generar arbitrariamente favorecimiento o categorización de actividades o personas”.
Luego de hacer un recuento de la historia del arte, la interviniente hace mención de la Ley 397 de 1997, en donde no se menciona expresamente que los espectáculos taurinos son una manifestación de la cultura, contemplando la misma norma la posibilidad de dar esa calidad a otro tipo de actividades en el futuro, dada la evolución sociocultural, previo concepto del Ministerio de Cultura. Como quiera que para el caso de la fiesta brava se reúnen elementos como la tortura, la violencia y el licor, no puede ser catalogada por el legislador como una expresión artística del ser humano, máxime cuando el Ministerio no ha emitido el concepto de rigor exigido por la ley en cita.
El artículo 2º de la disposición acusada es contrario a los artículos 2º y 18 del Texto Superior, ya que esta norma se impone obligatoriamente aún “a quienes con razones válidas y objeciones de conciencia se oponen a la mal llamada tauromaquia, y además, impide cumplir el imperativo que nadie será molestado por razón de sus convicciones y obligado a actuar contra su consciencia”.
Señala, igualmente, que el artículo 22 de la Ley 916 de 2004, es contrario a los artículos 44 y 67 del Estatuto Superior y al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que hace parte del bloque de constitucionalidad, al permitir el ingreso de menores de diez (10) años a los espectáculos taurinos en compañía de un adulto, pues este último antes que asumir el papel de guía o de maestro, lo que hace es disfrutar del espectáculo, poniendo en riesgo la salud física y mental del menor, a partir de las manifestaciones de violencia que se derivan de la fiesta brava, lo cual se verá reflejado en la edad adulta. De igual forma, se presta una educación defectuosa y se pone en entredicho la protección integral que debe brindar el Estado y la sociedad a estos sujetos de especial protección constitucional.
Finalmente, en relación con el artículo 80 de la ley demandada, el cual permite la creación de escuelas taurinas, considera que viola el artículo 26 de la Carta Política, “ya que las ocupaciones que no requieren formación académica son de libre ejercicio. Luego, mal puede crearse o imponerse por ley, escuelas para enseñar una ocupación que no requiere formación académica como es el toreo”.
4.19. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La señora Beatriz Londoño Soto, en calidad de Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, presentó escrito de intervención de manera extemporánea, en relación exclusivamente con el artículo 22 de la Ley 916 de 2004, pues considera que se trata de una norma que establece una medida de protección a favor de los menores de edad, que se involucra de manera directa con la misión institucional que cumple dicha entidad pública. En su escrito solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición en mención, y respecto de los demás artículos acusados no hace consideración alguna.
Para comenzar señala que los menores de edad gozan de especial protección no sólo en la Constitución Política, sino también en los tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Declaración de los Derechos del Niño -1959-, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos -1966-, el Pacto de Derechos Sociales Económicos y Culturales -1966-, la Convención Americana de Derechos Humanos -1969-, y la Convención sobre Derechos del Niño -1989-), lo cual se constituye en un imperativo para el Estado Colombiano, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral. Así las cosas, manifiesta que: “[e]l mandato de protección a los menores de edad no es tan sólo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor de edad, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor de edad”.
En su opinión, el marco que regula el desarrollo de las medidas de protección a favor de los menores de edad son los catorce (14) años, como lo ha reconocido la Corte, entre otras, en las sentencias sobre trabajo infantil, capacidad para contraer matrimonio e ilicitud penal.
Por todo lo anterior, la interviniente considera que el artículo 22 de la Ley 916 de 2004, debe ser declarado exequible elevando la edad de prohibición a los dieciocho (18) años, si se estima a las corridas de toros como un espectáculo violento. Por el contrario, en caso de valorar a dichas corridas como un espectáculo artístico, la disposición debe condicionarse elevando la edad de admisión a las plazas de toros a los 14 años “siempre y cuando el niño o la niña consienta libremente asistir a dicha actividad y, en todo caso, siempre bajo el acompañamiento de un adulto”.
V.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación mediante Concepto No. 3885, solicitó la declaratoria de inhibición por ineptitud sustancial de la demanda, o en su defecto, se declare la exequibilidad pura y simple del artículo 2º de la Ley 916 de 2004, y la exequibilidad condicionada del artículo 22 de la norma acusada, para lo cual le corresponde a esta Corporación determinar a qué tipo de espectáculos taurinos pueden ingresar los menores de edad, teniendo en cuenta la naturaleza de aquéllos y el interés superior previsto a su favor en la Constitución Política (C.P. art. 44).
Comienza el Jefe del Ministerio Público por precisar que los argumentos presentados en la demanda son confusos e incongruentes, puesto que la accionante se limita solamente a señalar aspectos de la ley demandada, sin hacer cargos concretos de inconstitucionalidad, olvidando además la obligación de exponer las razones y los fundamentos por los cuales el Reglamento Nacional Taurino es contrario a los preceptos constitucionales señalados, razón suficiente para que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo. En subsidio solicita la declaratoria de exequibilidad de los artículos 2° y 22 parciales de la ley acusada, por ser los únicos artículos que tienen cargos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados desde el punto de vista constitucional.
Para la vista fiscal, frente al artículo 2° acusado, es suficiente con señalar que Colombia es un Estado organizado en forma de República unitaria, en donde salvo las manifestaciones de autonomía señaladas expresamente por el Constituyente primario respecto de las entidades territoriales y las comunidades indígenas, las normas que dicta el Congreso de la República deben ser aplicadas en todo el territorio nacional. Para el caso del Reglamento Nacional Taurino, lo que buscó el legislador fue unificar en todo el territorio las normas que rigen esta práctica. Así las cosas, considera que no le asiste razón a la demandante al afirmar que los espectáculos taurinos atentan contra la diversidad cultural de todo el territorio, pues los mismos se constituyen en una expresión cultural, popular y folclórica que hace parte de la Nación. Aduce adicionalmente, que en caso de que un grupo de habitantes encuentre que estas manifestaciones no hacen parte de sus tradiciones culturales, no significa que la ley esté en contravía de lo señalado en el artículo 7° Superior, pues la misma no está imponiendo la obligación de desarrollar la fiesta brava a todos los habitantes del Estado.
En relación con el artículo 22 de la ley en cuestión, el Procurador realiza una disertación en cuanto a la especial protección constitucional que la Carta Fundamental de 1991 dio a los menores de edad. Señala a renglón seguido, que de la lectura de la disposición demandada se puede interpretar que: (i) los mayores de 10 años pueden entrar a los espectáculos taurinos solos sin necesidad de adultos que los acompañen, y (ii) que los menores de 10 años, pueden asistir siempre y cuando lo hagan en compañía de un adulto.
Lo anterior lleva al Ministerio Público a concluir que cualquiera de dichas expresiones normativas resulta inconstitucional a la luz del interés superior del menor, pues no se tiene en cuenta ni el contenido del espectáculo, ni las aglutinaciones propias de los lugares abiertos al público para fijar el límite de edad previsto en la citada disposición como medida de protección. Además no todos los espectáculos taurinos se acompañan de actos de violencia, lo cual excluye cualquier afectación síquica del menor.
Por lo anterior, y dada la gama de espectáculos taurinos que señala la Ley 916 de 2004, algunos violentos y otros no, considera el Procurador que la Corte debe modular los efectos de su fallo, para así determinar frente a cuáles espectáculos taurinos tiene aplicación la norma demandada, y en relación con cuáles no.
VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en los artículos 1°, 2°, 22 y 80 de la Ley 916 de 2004, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la República.
Inhibición por indebida formulación de cargos
2. De manera reiterada esta Corporación ha establecido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. En este sentido, la Corte ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada.
En este contexto, en sentencia C-1052 de 2001, este Tribunal señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria. En efecto, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece por completo de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. Precisamente, en sentencia C-447 de 1997, se manifestó que: “(...) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal (...)”.
3. Con todo, la naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico jerarquizado.
Por ello esta Corporación ha reconocido que en atención a esos pilares fundamentales de participación y de acceso público, en el ejercicio de la acción de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administración de justicia y, en concreto, a la jurisdicción constitucional, como emanación del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40-6).
En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior.
4. Frente al cargo propuesto por la accionante contra el artículo 80 de la Ley 916 de 2004, esta Corporación encuentra que el mismo no se ajusta a los requerimientos procesales previamente expuestos, por las razones que a continuación se exponen:
En primer lugar, dicha acusación incumple la carga de pertinencia de las demandas de inconstitucionalidad, conforme a la cual el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, esto es, fundado en la apreciación del contenido de una o varias normas constitucionales que se exponen y se enfrentan al precepto legal demandado.
En el asunto sub-examine, la acusación impetrada por la demandante parte de la confrontación del artículo 80 frente al contenido normativo de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 84 de 1989, es decir, en lugar de verificar la existencia de una oposición entre la norma acusada y un texto constitucional, la accionante pretende la declaratoria de inexequibilidad de la misma a partir de la presentación de consideraciones puramente legales. En su criterio, la norma acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico, pues permite la organización de escuelas para enseñarles a los jóvenes a disfrutar y realizar espectáculos taurinos con la finalidad de “maltratar y asesinar animales”, cuando expresamente los artículos 1°, 2° y 6° de la citada Ley 84 de 1989 prohíben dichos comportamientos.
Conforme a lo expuesto, la Corte no puede adelantar el juicio de inexequibilidad de la disposición acusada, ya que frente a ella no existe reparo alguno de tipo constitucional, por el contrario, el cargo se fundamenta en una comparación estrictamente legal, frente a la cual, en los términos previstos en el artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación carece de competencia. Así lo reconoció, por ejemplo, este Tribunal en sentencia C-013 de 2000, al resolver una demanda propuesta contra el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, por contradecir -en opinión del accionante- lo dispuesto en otras disposiciones de la misma ley. Textualmente, esta Corporación declaró:
“La circunstancia destacada en la parte final de la anterior cita ocurre en el presente caso, por cuanto la acusación del demandante no expone una contradicción sustentada entre el texto legal censurado y la Constitución, aun cuando en el escrito se citen varias normas constitucionales como transgredidas; más bien, se limita a fundamentar el cuestionamiento con deducciones que finalmente no involucran el ordenamiento superior sino el estatuto legal que contiene la norma puesta en tela de juicio, como lo es la Ley 100 de 1993.
Comoquiera que una decisión de exequibilidad o inexequibilidad de una disposición legal requiere, luego de un análisis claro y objetivo, que se deduzca de su propio texto una conformidad o una contradicción, respectivamente, con los preceptos superiores, esa interpretación del actor del estatuto normativo al cual pertenece y la controversia final que deduce, resulta irrelevante para el juicio de constitucionalidad.
En este orden de ideas, la Corte deberá declararse inhibida para fallar de fondo en la parte resolutiva de esta providencia, en razón a la ineptitud sustantiva que ha presentado la demanda de la referencia, por ausencia del concepto de la violación constitucional”.
En segundo término, la misma Ley 84 de 1989, en el artículo 7°, exceptúa a las corridas de toros y otros espectáculos taurinos de las prohibiciones previstas en los artículos 1°, 2° y 6° de la citada ley. En este orden de ideas, la accionante incumple de igual manera con la carga de certeza, pues la proposición normativa por ella invocada, no tiene un contenido normativo verificable a partir del examen sistemático del texto legal que le sirve de fundamento.
Finalmente, la accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 80 de la Ley 916 de 2004, porque en su opinión, el Estado en lugar de destinar recursos para permitir la formación de jóvenes en actividades taurinas, debería dirigir su presupuesto para garantizar el acceso gratuito de los niños a la educación. Para este Tribunal, como más adelante se demostrará, el cargo propuesto es vago, indeterminado y abstracto, y por lo mismo, contrario a la carga de especificidad que regula el control de admisibilidad de las demandas de inexequibilidad.
Al respecto, es preciso recordar que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, mediante la citada carga se exige para la elaboración material de una demanda de inconstitucionalidad, la presentación por parte del demandante de por lo menos un cargo concreto contra la disposición acusada, que permita comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado.
Esto significa que son ineptas las demandas que se limitan a expresar argumentos vagos e indeterminados en los que el demandante en realidad no está acusando la norma, ya sea (i) porque no se concretan los cargos en relación con las disposiciones superiores que le sirven de fundamento a la acusación, (ii) porque el precepto constitucional que se considera vulnerado no guarda relación de conexidad material con los cargos impetrados o (iii) porque simplemente el demandante no esgrime la violación específica de una norma constitucional, al limitarse a señalar textos constitucionales sin desarrollo alguno.
A manera de ejemplo, esta Corporación en sentencia C-389 de 2002, se inhibió para fallar una demanda formulada contra varias normas de la Ley 142 de 1994, ya que los accionantes incumplieron el deber de concretar su acusación, al omitir la obligación de sustentar en debida forma las razones por las cuales consideraban que las normas demandadas violaban la Carta Fundamental, y en concreto, varios de los artículos del Texto Superior por ellos invocados. Al respecto, la Corte determinó:
“Como puede observarse, los impugnantes sólo indican que la ley trae nuevos criterios para definir las tarifas de servicios públicos domiciliarios, pero no dan las razones del por qué tales criterios desconocen la Constitución. Tampoco presentan un ataque concreto contra la norma pues fundamentan su pretensión de inconstitucionalidad en una apreciación subjetiva y personal sobre los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, los que resultan descontextualizados del contenido total de la Ley 142 de 1994, olvidando estructurar un concepto de violación que permita desvirtuar de manera directa la presunción de constitucionalidad de que goza la norma en cuestión.
El simple señalamiento de manera abstracta y global de las normas superiores como vulneradas acompañadas de una simple afirmación de que éstas han sido desconocidas no constituyen un ataque directo a las mismas. Por tanto y para que la actividad de esta Corporación no se torne inocua los demandantes han debido indicar en forma clara, específica e inteligible las razones por las cuales la norma acusada es contraria al contenido material de los artículos constitucionales citados”.
Retomando el citado precedente al caso en concreto, esta Corporación encuentra que la demanda formulada contra el artículo 80 de la Ley 916 de 2004, lejos de tener como fundamento una norma constitucional de contenido específico que se haya infringido, supone la mera afirmación de la demandante, consistente en suponer la existencia de una destinación equivocada de recursos públicos. Para la Corte es claro que dicha afirmación no es suficiente para autorizar el desenvolvimiento del juicio de inconstitucionalidad, pues la existencia del mismo se somete a la verificación de una oposición objetiva entre la norma legal acusada y el contenido normativo de una disposición constitucional, que en este preciso caso, la demandante omitió señalar, concretar, especificar y confrontar frente al texto legal demandado.
Desde esta perspectiva, esta Corporación no puede proceder al análisis de constitucionalidad de la norma demandada, pues la acusación propuesta por la ciudadana, incumple las cargas de pertinencia, certeza y especificidad que se exigen en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad. Por una parte, porque como se demostró, la acusación en términos reales es vaga e indeterminada; y por la otra, porque no se invoca por la accionante el desconocimiento de una norma constitucional, sino una disposición de rango legal, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente contrario a la interpretación dada por la demandante a partir del análisis sistemático de sus mandatos.
Así las cosas, esta Corporación se inhibirá de pronunciarse de fondo en relación con el artículo 80 demandado, con fundamento en las razones anteriormente expuestas.
5. En relación con el inciso 3° del artículo 22 de la Ley 916 de 2004, conforme al cual “los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res”, la demandante no formula ningún cargo de inconstitucionalidad. En esta medida, la Corte carece de competencia para revisar oficiosamente su exequibilidad, teniendo en cuenta que en los términos previstos en el artículo 241-4 del Texto Superior, el control que por vía activa adelanta esta Corporación, se somete a la formulación por parte de los ciudadanos de una demanda en debida forma, como lo reitera expresamente el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que ante la falta de formulación de un cargo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, la decisión que debe proferirse por esta Corporación necesariamente es inhibitoria, habida cuenta que el control de constitucionalidad supone la existencia de una demanda en forma, o lo que es lo mismo, la existencia de una acusación clara, especifica, pertinente y suficiente contra una norma de rango legal.
6. Finalmente, si bien el momento ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de una demanda, por resultar más acorde con la expectativa legítima que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
De acuerdo con lo anterior, en la parte resolutiva del presente fallo este Tribunal se inhibirá para pronunciase en relación con los artículos 22, inciso 3°, y 80 de la Ley 916 de 2004, por las consideraciones previamente expuestas.
7. A continuación, la Corte procederá a plantear los problemas jurídicos frente a las acusaciones que ameritan un pronunciamiento de fondo, al haberse cumplido tanto las exigencias formales como materiales que sirven de soporte al juicio de inexequibilidad, a saber: (i) El reconocimiento de los espectáculos taurinos como expresión artística del ser humano; (ii) La obligatoriedad del Reglamento Nacional Taurino en todo el territorio nacional y; (iii) La obligación prevista para los niños menores de diez (10) años de ingresar en compañía de un adulto a los citados espectáculos.
Problemas jurídicos
8. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos:
- •¿Se desconoce el principio de la dignidad humana señalado en el artículo 1° de la Constitución Política, cuando el legislador en el artículo 1° de la Ley 916 de 2004, le otorga a los espectáculos taurinos la categoría de expresión artística del ser humano?
- •¿Se viola el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (C.P. art. 7°), la libertad religiosa (C.P. arts. 18 y 19) y la libertad de escoger profesión u oficio (C.P. art. 26), en la medida en que el artículo 2° de la ley acusada, establece que el Reglamento Nacional Taurino será de aplicación general en todo el territorio nacional?
- •¿Se vulneran los derechos fundamentales de los niños protegidos constitucionalmente en el artículo 44 Superior, al establecer que los menores de diez (10) años deben ingresar a los espectáculos taurinos en compañía de un adulto?
9. Para resolver los citados interrogantes, la Sala Plena analizará por separado cada una de las disposiciones demandadas, empezando por aquéllas cuyo estudio en términos constitucionales suponen una mayor complejidad. Desde esta perspectiva, se comenzará por (i) examinar la competencia que le asiste al legislador para definir las expresiones artísticas; a continuación se procederá (ii) con el estudio del ámbito de aplicación del Reglamento Nacional Taurino; y finalmente, se concluirá (iii) con el análisis de constitucionalidad de la medida de protección prevista a favor de los niños, consistente en limitar su ingreso a dichos espectáculos acompañado de un adulto, cuando aquél es menor de diez (10) años de edad.
De la competencia del legislador para definir las expresiones artísticas (Ley 916 de 2004, artículo 1°).
10. Los artículos 7°, 8°, 70 y 71 de la Constitución Política disponen que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, que el Estado reconoce y protege las riquezas culturales y la diversidad étnica y cultural de la Nación, al tiempo que debe promover por el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, garantizando la libertad en el desarrollo de las expresiones artísticas.
En términos constitucionales, como lo ha sostenido esta Corporación, la diversidad cultural de la Nación hace referencia a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayoría en aspectos, tales como, la raza, religión, lengua, arte, folclor y tradiciones artísticas. Los grupos humanos que por sus características culturales no se ajustan a las creencias, costumbres y parámetros sociales propios de la mayoría o difieren de los gustos y anhelos de ésta, tienen derecho constitucional al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana (Preámbulo y C.P. art. 1°), pluralismo (C.P art. 1°) y protección de las minorías (C.P. arts. 1° y 7), así como en los derechos fundamentales a la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16).
11. En atención al reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y artísticas que identifican a los distintos sectores de la población, la Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado. En ejercicio de dicha potestad, y teniendo en cuenta la facultad que le asiste al propio legislador de regular la libertad de escoger profesión, arte u oficio (C.P. art. 26), es claro que a través de ley pueden establecerse no sólo requisitos de formación académica para ejercer una determinada actividad artística y cultural, sino también exigirse títulos de idoneidad, en la medida en que el interés general y los riesgos sociales que involucran su desarrollo, lo hagan estrictamente necesario. Precisamente, en sentencia C-606 de 1992, esta Corte manifestó:
“A diferencia de lo que puede inferirse del artículo 39 de la Carta de 1886, la Constitución Vigente señala que la ley podrá exigir títulos de idoneidad, no sólo para el ejercicio de las profesiones, sino, para el ejercicio de los oficios. Igualmente, cualquier actividad que se clasifique como “profesional” y las ocupaciones, artes y oficios que exijan formación académica o impliquen riesgo social, pueden ser objeto de inspección y vigilancia. Sólo las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica y que no impliquen riesgo social, son de libre ejercicio en el territorio nacional”.
Ahora bien, no puede decirse que el legislador tiene absoluta libertad para determinar qué actividades corresponden a expresiones artísticas y culturales que deban ser reguladas, y establecer cualquier clase de requisitos o condiciones que permitan su ejercicio. Como ya lo ha señalado en otras ocasiones esta Corporación, el desenvolvimiento de dicha atribución se cimienta en un principio de razón suficiente, de manera que la definición que el legislador haga de una expresión artística y cultural, y las limitaciones que se impongan para su desarrollo, además de ser razonables y proporcionales, deben estar claramente encaminadas a la protección del interés general y a la reducción de los riesgos sociales en que se pueden incurrir con su práctica. En este orden de ideas, por ejemplo, en sentencia C-505 de 2001, la Corte señaló:
“No obstante lo dicho, tal como en general sucede cuando se trata de la restricción de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales.
En este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prolífica y ha tenido oportunidad de fijar los criterios a que la ley debe sujetarse para imponer las señaladas restricciones. Como regla general, la Corte ha dicho que “el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana”. En otras palabras, lo que la Corte espera del legislador es que éste circunscriba su potestad de reglamentación, exclusivamente a aquellos aspectos que no sea posible dejar de regular, a efectos de que se protejan a un tiempo, tanto el interés general como el derecho subjetivo de quien desea poner en práctica sus conocimientos.
Los recortes que el legislador está autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesión u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jurídico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta”.
Así las cosas, no todas las actividades del quehacer humano que expresan una visión personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a través de la imaginación, independientemente de que en su ejecución se acudan al auxilio de recursos plásticos, lingüísticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha reconocido que el criterio jurídico de razonabilidad -en tanto límite a la potestad de configuración normativas- implica la exclusión de toda decisión que éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón, lo que ocurriría, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones artísticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el voyerismo y el sadismo), que además de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana (C.P. art. 1 y 12) y la prohibición de tratos crueles (C.P. art. 12).
12. En el asunto sub-judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribución de configuración normativa definió a la actividad taurina como una “expresión artística”. Esta calificación satisface el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otra palabras, “el arte de lidiar toros”, ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos. Lo anterior ha sido registrado de diferentes maneras por artistas del mundo como Goya, Mariano Benlliure, José Ortega y Gasset, Pablo Picasso, García Lorca, Ernest Hemingway, Orson Welles y Vicente Blasco Ibáñez; entre los colombianos podemos nombrar por ejemplo a Botero, Obregón y Méndez en el campo pictórico. Incluso su reconocimiento a influenciado en el ámbito de la cultura universal grandes operas como Carmen de Georges Bizet, zarzuelas, flamencos y pasodobles, y en nuestro contexto cultural se relaciona con otras expresiones folclóricas, artísticas, pictóricas y musicales que caracterizan las diferentes regiones de nuestro país, hecho que se puede constatar con diversos ritmos populares como los porros, el merengue y los bambucos, y piezas musicales como el 20 de enero y la feria de Manizales
Hoy en día a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la población, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma históricamente ha sido reconocida como una expresión artística que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. Ello es así entendiendo por “arte” no sólo la “virtud, disposición o habilidad para hacer algo”, en este caso, dejando en el escenario un conjunto de técnicas que materializan la valentía del hombre frente a la osadía del animal; sino también la manifestación de una actuación humana “mediante la cual se expresa una visión personal o desinteresada que interpreta lo real o imaginario con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros”, como sucede en el momento en que el torero a través de la lidia pone a consideración de los espectadores estampas que enaltecen atributos del hombre, como lo son, la valentía, el coraje, la paciencia y la tenacidad.
De otro lado, la tauromaquia también ha sido categorizada como un espectáculo, en el que las personas se regocijan de un arte y comparten momentos de diversión y esparcimiento. Aun cuando en su desarrollo se pone en peligro la integridad del diestro o torero, se infringe dolor y se sacrifica el toro, dichas manifestaciones no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, sino a demostraciones artísticas, y si se quiere teatrales, de las disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano: fuerza y razón, arrojo y cobardía, vida y muerte.
13. Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espectáculo, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado y de quienes las practican. Esta Corporación ha dicho que mediante la cultura se expresa el “conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano, [esto es], el sistema de valores que caracteriza a una colectividad”. En ese conjunto se entienden comprendidos elementos como la lengua, las instituciones políticas, los recuerdos históricos, las creencias religiosas, las costumbres, el folclor, la mentalidad o psicología colectiva y las manifestaciones vivas de una tradición que surgen como consecuencia de los rasgos compartidos de una comunidad.
En términos generales, se reconoce que los bienes culturales se dividen en dos grandes grupos, a saber: los bienes tangibles y los intangibles. Dentro de los primeros se encuentran, entre otros, la arquitectura, la orfebrería, la cerámica y el paisaje transformado por el hombre. En los segundos se agrupan las manifestaciones vivas de la tradición, el folclor, los rituales, las danzas, las costumbres, los hábitos y las fiestas populares.
14. A juicio de esta Corporación, las corridas de toros y en general los espectáculos taurinos, corresponden a una manifestación viva de la tradición espiritual e histórica de los pueblos iberoamericanos, como lo es Colombia, y por lo mismo, forma parte del patrimonio intangible de nuestra cultura, especialmente protegida por la Constitución (C.P. arts. 70 y 71), que como tal puede ser definida y regulada por el legislador.
15. La Constitución Política y los Tratados Internacionales le imponen al Estado, y en concreto al legislador, la obligación de garantizar y divulgar el desarrollo libre de las distintas manifestaciones culturales de la comunidad, el goce de las artes y de las expresiones artísticas, sin ningún tipo de censura en cuanto a su contenido ideológico, a su forma de expresión y de realización, a menos que se traduzca en el desconocimiento de alguno de los derechos inalienables de las personas previstos en la Carta Política o en los Tratados Internacionales de derechos Humanos, o que desconozcan el principio constitucional de razonabilidad, el cual -como ya se señaló- impide categorizar como expresión artística y cultural del Estado y de las personas que lo integran, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el sadismo o el voyerismo).
Así se reconoce, por ejemplo, en el artículo 70 del Texto Superior, cuando se sostiene que: “La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”. De igual forma, en el artículo 71, al disponer que: “La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 27-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos determina: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”. El artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), consagra que: “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural”.
Finalmente, en nuestro ordenamiento interno, el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, es categórico en disponer que: “En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales”. Partiendo, claro está, de lo previsto en el artículo 20 Superior, que reconoce la libertad de expresión en todas y cada una de las actividades del quehacer humano y que impide la censura previa sobre las mismas.
16. Por otra parte y contrario a lo expuesto por el demandante, la Corte considera que a través de la tauromaquia no se desconoce la prohibición del artículo 12 de la Constitución Política referente a la tortura y a las penas y tratos crueles, la cual es una garantía a la dignidad de la persona humana, a la vida y a la integridad personal. Al respecto, en sentencia C-587 de 1992, este Tribunal manifestó:
“El Artículo 12 de la Constitución Nacional es incluso más amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, pues como se dijo arriba, la Carta colombiana prohíbe la tortura incluso en los casos en que el torturador sea un particular. De ahí que el artículo 279 del Código Penal sea, en un todo, acorde con la Constitución.
La consagración constitucional del derecho a no ser torturado, busca, junto con las demás hipótesis consagradas en el mismo artículo 12, proteger el derecho a la integridad personal, cuya vulneración había sido tema de preocupación constante para las altas corporaciones judiciales, en particular para el Consejo de Estado”.
De esta perspectiva, el concepto de violencia y de tratos crueles que recoge el artículo 12 del Texto Superior, corresponde a una visión antropológica de la persona, conforme a la cual se entiende que existen actos violentos, cuando se realiza cualquier comportamiento en el que la persona humana es tratada como si no lo fuera. Por eso, cuando se afirma que alguien es violento, se hace con el propósito de demostrar su incapacidad para reconocer de sí mismo y de los demás su atributo como persona humana.
En consecuencia, no le asiste razón a la demandante al afirmar que la norma acusada es contraria al artículo 12 de la Constitución, pues la lidia de un toro bravo no entraña en modo alguno un acto de violencia, en el que se le de a una persona un trato incompatible con su dignidad humana. Es indiscutible, por lo demás, que al reconocerse a la actividad taurina como un espectáculo, debe permitirse el derecho de las personas de acceder a dicha modalidad de recreación, en los términos previstos en el artículo 52 del Texto Superior.
17. En conclusión, la tauromaquia puede ser reconocida por el legislador como una expresión artística del ser humano, razón por la cual, la Corte encuentra que la acusación impetrada no está llamada a prosperar, y por ello, en la parte resolutiva de esta providencia, declarará la constitucionalidad de la expresión: “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, por los cargos analizados. No sin antes dejar en claro que si bien en la actualidad la tauromaquia representa una manifestación cultural propia de nuestro patrimonio intangible, en un futuro, si dicha circunstancia cambia, el legislador puede optar por una regulación distinta, inclusive negándole al citado espectáculo su condición de expresión artística y cultural del Estado y de quienes la practican.
Del ámbito de aplicación del Reglamento Nacional Taurino. (Ley 916 de 2004, artículo 2°)
18. La accionante argumenta que el aparte acusado del artículo 2° de la Ley 916 de 2004, viola el artículo 7° Superior, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural, al hacer extensivo a todo el territorio nacional la legislación taurina. Señala de igual manera que por haberse permitido por el Congreso de la República la práctica de la tauromaquia, se lesionan creencias y costumbres religiosas de ciertos grupos sociales (C.P. art. 19) y se conculca, a su vez, el derecho a la paz (C.P. art. 22). Por último, considera que se desconoce el artículo 26 de la Carta Fundamental, ya que en su opinión, las actividades humanas que causan “choques y controversias sociales” no deberían ser objeto de reglamentación.
19. En primer término, cuando la norma demandada dispone que el Reglamento Taurino “será de aplicación general en todo el territorio nacional”, se limita a reiterar el mandato constitucional vigente en nuestro país desde hace más de cien años, conforme al cual en virtud del carácter unitario del Estado Colombiano (C.P. art. 1°), las normas que dicta el Congreso de la República tienen vocación de ser aplicadas en todo el territorio nacional sin excepción.
Así lo reconoce, a manera de ejemplo, el artículo 4° del Código Civil al señalar que: “La ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar”, y enseguida, el artículo 18 de la misma codificación, dispone: “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”. Por su parte, el Código de Régimen Político y Municipal determina en el artículo 57: “Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes; salvo respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos”. Para esta Corporación, es apenas lógico que una ley se aplique en todo el territorio nacional y para todas las personas que en él habitan, lo contrario, esto es, fraccionar su exigibilidad para determinadas regiones o para ciertas personas individual o conjuntamente consideradas, podría llegar a ser valorada como lesiva del principio constitucional y derecho fundamental a la igualdad previsto en los artículos 1°, 2° y 13 Superior.
Además, la principal razón que motivó a que el Reglamento Taurino se aplicara en todo el territorio nacional, se debe a que en la mayor parte del país se práctica el toreo, a través de plazas permanentes o temporales, por lo cual se pretendía unificar en una gran estructura jurídica la reglamentación principal del espectáculo taurino, independientemente de que a través de actos de las autoridades locales se lleguen a reglamentar aspectos puntuales de las fiestas taurinas en cada una de nuestras regiones, obviamente dentro de los marcos establecidos por la ley. Dicho propósito está implícitamente recogido en la exposición de motivos de la Ley 916 de 2004, en estos términos:
“Los espectáculos taurinos tanto en su organización como en su celebración han sido objeto de reglamentación en Colombia, a través de acuerdos municipales, por ejemplo en Santa Fe de Bogotá se le daba aplicación al acuerdo número 88 de 1964, del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, el cual fue derogado en gran parte por el Código Nacional de Policía que codifica una serie de normas que reglamentan el espectáculo taurino, así en cada municipio en donde existen plazas de toros el concejo municipal a través de acuerdos reglamenta el espectáculo taurino en concordancia con el Código Nacional de Policía”.
20. En segundo lugar, en los artículos 150, 333 y 334 de la Constitución Política se reconoce la potestad que le asiste al Congreso de la República para regular y orientar la actividad económica y las relaciones de los particulares, con el objeto de mantener el orden público, lograr el progreso económico y el bienestar social, así como proteger el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Para lograr el cumplimiento de las citadas finalidades, se permite al legislador que mediante leyes de contenido ordinario, intervenga en las relaciones privadas, ya sea limitando el alcance de la libre iniciativa o, también, estableciendo requisitos o condiciones para proceder al ejercicio de determinado oficio o profesión (C.P. arts. 26 y 333).
Esta Corporación en sentencias C-474 de 2003 y C-668 de 2005, declaró que le corresponde al Estado como obligación constitucional, intervenir en la economía en aras de asegurar la conservación, protección y recuperación de los distintos bienes que hacen parten parte de nuestro patrimonio cultural y arqueológico. De igual manera, en sentencias C-661 de 2004 y C-426 de 2005, señaló que es deber estatal promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, adoptando para el efecto las medidas legislativas y administrativas que resulten pertinentes.
Textualmente, en sentencia C-661 de 2004, la Corte manifestó:
"De conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como en la vida cultural de la Nación. Adicionalmente, el artículo 7º señala que el Estado reconoce la diversidad cultural de la Nación colombiana; mientras que el artículo 8º prescribe que el Estado tiene la obligación de proteger las riquezas culturales de la Nación.
En igual sentido, el artículo 44 de la Carta señala que, entre los derechos de los niños, están el derecho a la educación, a la cultura y a la recreación; al paso que el artículo 67 advierte cómo la educación es un derecho de la persona y un servicio publico que pretende el acceso al conocimiento y a los valores culturales. En la misma norma, la Constitución encomienda al Estado la obligación de regular y ejercer la vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos. En desarrollo de esta preceptiva, la Constitución privilegia también la identidad cultural de los grupos étnicos -art. 68 C.P.-
Por su parte, el artículo 70 constitucional es enfático al advertir que el Estado debe difundir los valores culturales de la Nación, por lo cual está en la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones, pues dicho acceso es garantía de conservación de la nacionalidad colombiana. (...)
En el mismo contexto, el artículo 71 resalta la importancia del desarrollo cultural y de la protección a la expresión artística, así como promueve la necesidad de crear incentivos para el desarrollo de las manifestaciones culturales y artísticas, a favor de personas o instituciones que asuman la divulgación de tales valores.(...)
Del contexto normativo que acaba de presentarse se concluye que el desarrollo cultural de la Nación y el apoyo a las expresiones artísticas de los nacionales son objetivos primordialmente perseguidos por el constituyente del 91. En efecto, del texto de la Constitución Política emana un claro interés por favorecer, promover, reforzar y divulgar los valores culturales como medio efectivo para consolidar la unidad del territorio colombiano.
De allí el énfasis de la Carta por obligar a las autoridades públicas a asumir un papel protagónico en la creación de medios de expresión artística que permitan a los colombianos identificarse como Nación a partir del reconocimiento de sus características culturales".
En este contexto, para esta Corporación resulta indiscutible que mediante la Ley 916 de 2004, se interviene en una actividad que por lo general se encontraba sometida al ejercicio de la libre iniciativa privada, con el propósito fundamental de adoptar un Reglamento Taurino destinado a preservar el carácter artístico de la fiesta brava.
Dicha intervención tiene como fundamento jurídico, por un parte, el cumplimiento del deber que le asiste al Estado de velar por la protección de los bienes culturales que identifican y sirven de fundamento a nuestra nacionalidad (C.P. arts. 7°, 8°, 70, 72, 333 y 334); y por la otra, satisfacer la obligación constitucional de garantizar la promoción y acceso en condiciones de igualdad a las distintas manifestaciones artísticas, culturales y recreativas que identifican la tradición histórico-cultural de nuestro pueblo (C.P. arts. 7°, 8°, 70 y 71).
Se pretende mediante el citado Reglamento, establecer un régimen jurídico armónico y sistemático que inspirado en el mandato que la Constitución de 1991 le impone al Estado de proteger la cultura, regule los aspectos centrales de las fiestas taurinas a fin preservar su carácter artístico, previendo disposiciones que salvaguarden (i) los derechos de los aficionados a recibir el espectáculo en su integridad, (ii) las obligaciones básicas de las ganaderías, (iii) la idoneidad de los recintos destinados a la práctica de la lidia, (iv) las garantías mínimas fundamentales que se reconocen a los diestros o toreros en el ejercicio de su oficio; y principalmente (v) un conjunto de reglas para salvaguardar la integridad artística de la fiesta, preservar la pureza, sanidad y bravura del toro de lidia y evitar su maltrato.
Así ocurre también en el Derecho Comparado Iberoamericano, por ejemplo en España desde el año de 1962 existen disposiciones de rango legal que regulan la actividad taurina, a pesar de la presencia de distintas opiniones que abogaban por su prohibición. En apoyo de lo anterior, hoy en día, la Ley 10 del 4 de abril de 1991 y el Decreto 145 de 1996, disponen las reglas básicas que se deben cumplir para presentar espectáculos taurinos, con el propósito fundamental de establecer los principios “a que han de atenerse los elementos fundamentales integrantes de la fiesta, constituidos por las plazas de toros, la protección de los matadores de toros y de novillos y las ganaderías de reses de lidia”.
Determinados los soportes jurídicos y fácticos que sirven de fundamento a la competencia del legislador para establecer un Reglamento Taurino en todo el territorio nacional, este Tribunal considera necesario precisar que, contrario a lo sostenido por la accionante, entre más “choques o controversias sociales” genere una actividad privada, mayor debe ser el interés del Estado de adoptar un conjunto mínimo de reglas que sirvan de canales de comunicación entre los sectores de la población que se encuentran en conflicto, pues sólo así se garantiza uno de los fines esenciales del Estado, previsto en el artículo 2° Superior, consistente en asegurar la convivencia pacífica de todas las personas.
En consecuencia, no le asiste razón a la accionante cuando solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición acusada, pues mediante la Ley 916 de 2004, se pretendió, por una parte, intervenir en las relaciones privadas con la finalidad de preservar el carácter artístico de la fiesta brava, a través de la adopción de medidas de protección a favor de los intervinientes en la actividad taurina y del público asistente a este espectáculo; y por la otra, se estableció un canal de comunicación que sirve de instrumento para lograr la convivencia pacífica entre los seguidores de la cultura taurina y los sectores de la población que se oponen a esta expresión artística.
21. En tercer lugar, para la Corte tampoco está llamado a prosperar el cargo, según la cual no es posible regular la actividad taurina en atención a que su práctica no es compartida por determinados grupos sociales o sea contraria a ciertas convicciones, creencias religiosas o culturales, pues en relación con esta acusación resultan plenamente aplicables las consideraciones anteriormente expuestas en esta providencia, que demuestran que la tensión entre quienes abogan por dicha práctica y quienes pretenden su abolición, no son suficientes para declarar la inconstitucionalidad de las normas que disciplinan los espectáculos taurinos, ya que los mismos ante todo son una manifestación de la riqueza y diversidad cultural de nuestra Nación, que en virtud del reconocimiento del legislador como una expresión artística y cultural, no es susceptible de censura (C.P. arts. 7°, 8°, 20, 52, 70, 71 y 72).
Finalmente, es erróneo afirmar, que la regulación de la actividad taurina supone su imposición obligatoria a todos los colombianos. De la lectura cuidadosa del articulado de la Ley 916 de 2004 no se deriva dicha obligación, por el contrario lo que resulta de la misma, es que las personas que acuden a estas expresiones artísticas, lo hacen de forma autónoma, en ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16).
22. Conforme a esta argumentación, la Corte considera que las acusaciones propuestas no están llamadas a prosperar, y en su lugar, procederá a declarar en la parte resolutiva de esta providencia la exequibilidad de la expresión acusada, por los cargos anteriormente analizados.
Del espectáculo taurino y de la asistencia de los menores de edad (Ley 916 de 2004, artículo 22).
23. Según lo ha sostenido esta Corporación, cuando el artículo 44 fundamental establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, está consagrando una limitación al principio democrático de adopción de las leyes, en el sentido de someter a las mayorías políticas coyunturales a un poder real y efectivo a favor de los menores, con el fin de preservar su desarrollo armónico e integral y que, en virtud de su carácter prioritario, puede ser ejercido por cualquier persona en su defensa, a través de las acciones constitucionales.
Se trata de reconocer que si bien el legislador puede limitar o regular un derecho fundamental en ejercicio de su potestad de configuración normativa, cuando dichas actuaciones tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los derechos fundamentales de los niños, tales como, los derechos a la vida, la integridad física, la salud, la educación, la cultura y la recreación; es su deber proceder con una cautela especialísima, en atención a la obligación positiva que la Constitución le impone al Estado, de asistir y proteger al niño en su desarrollo armónico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos.
En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protección de los niños, en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de contenido simbólico y programáticas; debe adoptar una posición activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus derechos. De ahí que el legislador al momento de regular cualquier institución o figura jurídica que de alguna manera afecte el alcance de dichos derechos o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).
24. En este orden de ideas, esta Corporación en sentencia C-507 de 2004 reconoció que la Constitución Política de 1991 introdujo un cambio sustancial en la concepción que se tenía en el ordenamiento jurídico sobre los niños, pues de ser sujetos incapaces con derechos restringidos, pasaron “a ser concebidos como personas libres y autónomas (...) que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades”. Así ocurre, entre otras, en aquellos casos en que el menor se enfrenta a problemas de definición o asignación de sexo, en los cuales esta Corporación ha avalado el consentimiento asistido de los padres para proceder a una operación invasiva, siempre que el mismo sea coadyuvado por la expresa voluntad del menor, quien por ejemplo, “entre los 6 y 7 años goza de un cierto grado de discernimiento y de madurez que le permite consentir en una operación de tal magnitud”.
Conforme a lo anterior, este Tribunal ha sostenido que la razón principal que habilita la restricción de los derechos de los niños y la imposición de límites de capacidad para su ejercicio, ya no es, como lo era antes, la supuesta condición de debilidad o vulnerabilidad en que se encuentran los menores, sino, por el contrario, el reconocimiento de la obligación estatal de adoptar medidas para hacer efectivo el derecho subjetivo a recibir protección previsto constitucionalmente a su favor (C.P. art. 44). En sentencia C-507 de 2004, la Corte sobre el tema manifestó:
“El mandato de protección a los menores no es tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor.
Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protección que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral. Además, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia”.
Precisamente, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los artículos 19 y 20, es inequívoca en determinar que, son los Estados Partes los llamados a establecer medidas de protección no sólo en el campo legislativo, sino también en el administrativo, económico y social a favor de los niños. Lo anterior, por cuanto la condición de debilidad manifiesta en que se encuentran (C.P. art. 13), dado su estado de formación y crecimiento, no les permite discernir sobre las consecuencias de sus actos y, en especial, en relación con los efectos que su comportamiento puede acarrear para sí y para los sociedad. Dichas disposiciones determinan que:
“Artículo 19. (1). Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
(2). Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20. (1) Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado”.
En idéntico sentido, el artículo 24-1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), dispone que:
“Artículo 24-1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.
El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siguiendo la misma fórmula de lo anteriores instrumentos internacionales, señala:
“Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
25. Sin embargo, no es aceptable que se les imponga a los menores cualquier tipo de medida de “asistencia” o “protección”. A juicio de esta Corporación, la propia Carta Fundamental establece la finalidad que con ellas se debe buscar, a saber, “garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos. El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos”.
Desde esta perspectiva, el Estado puede asumir medidas de protección de carácter fáctico o de naturaleza normativa. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones que suponen la organización, movilización y disposición de recursos humanos y materiales para impedir la afectación de un derecho, como por ejemplo, la adopción de medidas de policía para proteger la integridad de un niño que es objeto de maltrato infantil. En las segundas se sitúan las reglas de capacidad y las normas que regulan las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades o acceder a determinados eventos o lugares públicos, v.gr. la posibilidad de trabajar en labores especiales o de ingresar a salas de juegos electrónicos.
Finalmente, esta Corporación en sentencias C-507 de 2004 y C-534 de 2005, determinó que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para establecer las edades a partir de las cuales se puede limitar la capacidad de los menores para realizar determinado tipo de acto, participar en alguna actividad cultural o recreativa, o ingresar a un lugar público, siempre que las mismas sean conducentes para alcanzar los fines específicos de protección que se pretenden lograr mediante su señalamiento. Al respecto, este Tribunal textualmente declaró:
“(...) aunque el legislador dispone de un margen de apreciación de las circunstancias y de configuración en el diseño de las normas de protección de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y no puede omitir las medidas que aseguren unos mínimos de protección. (...) Por tanto, cuando el juez constitucional estudia si uno de los grupos está más protegido que otros, no puede desconocer o sustituir la apreciación del legislador, ni imponer niveles máximos o ideales de protección. En este caso el control constitucional se circunscribe a establecer (i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo obedecen a una discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido”.
26. La disposición acusada establece precisamente una medida de protección a favor de los niños menores de diez (10) años de edad, consistente en la imposibilidad de asistir a un espectáculo taurino, cuando no se está acompañado de un adulto. En opinión de la accionante, dicha disposición desconoce el artículo 44 del Texto Superior, puesto que en la práctica taurina se presentan acciones violentas, que pueden generar hacia el futuro graves consecuencias de orden psicológico en los menores de edad.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, para esta Corporación el cargo no está llamado a prosperar, pues la citada disposición en lugar de desconocer el artículo 44 Superior, pretende garantizar los derechos fundamentales de los niños a la cultura, recreación y educación, en los términos que a continuación se exponen:
(i) En primer lugar, en cuanto a la cultura porque al constituir la práctica taurina una manifestación de la riqueza y diversidad cultural de nuestro pueblo (C.P. arts. 7° y 8°), le permite al menor experimentar vivencias que lo enriquecen personalmente, por ejemplo, al identificar virtudes humanas como la valentía y la fortaleza. De acuerdo con la Constitución Política el acceso a la cultura se convierte en uno de los derechos fundamentales de los niños, en los términos previstos en el artículo 44 Superior, conforme al cual: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (...), el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión (...)”.
Del mismo modo, este reconocimiento de la cultura como derecho fundamental de los niños se establece en los artículos 29-1 y 31-2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuando, en el primero de ellos, se señala que: “Artículo 29. - 1. Los Estados partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: (...) c.) Inculcar al niño respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya”; mientras que, en el artículo 31-2, se expresa: “2. Los Estados partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”.
(ii) En segundo término, esta Corporación en sentencia C-005 de 1993, reconoció a la recreación como un derecho fundamental de los niños, y dispuso a su vez que todas las actividades que surgen como creación del hombre, destinadas a estimular el agrado y la satisfacción por las cosas que él hace y además por el mundo que lo rodea, deben ser garantizadas por el Estado, no sólo en cuanto a la posibilidad de acceder a las mismas, sino principalmente frente al hecho de poder disfrutarlas. La Corte definió al citado derecho fundamental, en los siguientes términos:
“[La] recreación es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse también, que la recreación constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias. (...) La recreación es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como para su evolución. Consiste, en un sentido etimológico, en volver a crear”.
La tauromaquia al representar también un espectáculo cultural, en el que la persona puede disfrutar del arte y compartir en comunidad momentos de diversión, esparcimiento y entretenimiento, se convierte en una de las expresiones del derecho fundamental a la recreación de los niños como “actividad inherente al ser humano”, que debe ser objeto de protección de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 Superior -previamente citado-, y lo dispuesto en el artículo 31-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”.
(iii) Finalmente, como lo ha reconocido esta Corporación, mediante el derecho fundamental a la educación se busca el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura, como actos inherentes a la naturaleza proyectiva de ser humano (C.P. art. 67). Así las cosas, al representar los espectáculos taurinos de acuerdo con la calificación realizada por el legislador, una manifestación de nuestra riqueza y diversidad cultural, como bien intangible que simboliza una de las múltiples tradiciones histórico-culturales de la Nación, debe preservarse la posibilidad de que los niños puedan aprender, conocer y juzgar dicho arte, para que sean ellos mismos quienes opten o no por su práctica.
Vale la pena resaltar la Observación General No. 01 del Comité sobre los Derechos del Niño, a propósito de los fines de la educación:
“La educación no se puede limitar a una mera alfabetización o transmisión de conocimientos. La educación debe preparar al menor, por ejemplo, para que aprenda a tomar decisiones adecuadas y ponderadas”.
La tauromaquia como ocurre con la mayoría de las principales manifestaciones de la cultura, supone la herencia familiar y colectiva en su conocimiento, disfrute y conservación. Prohibir que los niños acudan con sus padres a un espectáculo taurino, significa en la práctica adoptar una medida tendiente a hacer desaparecer dicho espectáculo y negar su característica de tradición cultural de la Nación. No son los preceptos morales, ni las creencias religiosas de un grupo humano de la sociedad, por mas respetables que ellas sean, los llamados a ponerle fin a un símbolo histórico-cultural de un pueblo, es la misma población que se entiende por ella representada la encargada con el tiempo de suprimirla, si así ella lo juzga pertinente.
27. Ahora bien, la imposibilidad de que los menores de diez (10) asistan por sí mismos a un espectáculo taurino, exigiéndose su acompañamiento por un adulto, no afecta en absoluto el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la cultura, recreación y educación, pues claramente la norma acusada tiene una finalidad protectora que es perfectamente compatible no sólo con la posibilidad de participar en dichas expresiones de diversión, cultura, conocimiento y entretenimiento, sino también, incluso con el deber del Estado, la familia y la sociedad de asistir y proteger al niño.
En efecto, la restricción prevista en la norma demandada, no debe ser mirada únicamente como una limitante de los derechos fundamentales a la cultura, recreación y educación -que indudablemente, lo es-, sino además, como una medida para proteger a los menores de los circunstancias o elementos de riesgo a que se pueden ver expuestos al ingresar a un espectáculo público, en aras de garantizar su desarrollo integral y armónico tal como lo dispone el citado artículo 44 Constitucional.
Recuérdese que el legislador al momento de establecer medidas de protección que tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los derechos fundamentales de los niños, como ocurre -en este caso- con los derechos fundamentales a la cultura, recreación y educación, tiene en los adultos responsables y especialmente en los padres del menor, a los primeros llamados a cumplir con la “obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” (C.P. art. 44), pues un elemento inherente a la institución familiar y a los deberes que de ella se predican, lo constituye el cuidado y la atención a los menores de edad (C.P. art. 44), como expresión constitucional de la progenitura responsable que surge de la relación filial (C.P. art. 42).
En esta medida, la disposición acusada igualmente se ajusta a la Constitución Política, pues como se acaba de señalar, es viable que el legislador establezca restricciones o medidas de protección encaminadas a defender los derechos de los niños, cuya razonabilidad se encuentra en el derecho constitucional y legal que les asiste a los padres, o en su lugar, al adulto responsable, de guiar la formación y educación de sus hijos y de los menores cuya guarda se les confíe. Así lo estableció esta Corporación, por ejemplo, en sentencia C-371 de 1994, al señalar que:
“Sin perjuicio de las funciones que en la materia asumen la sociedad y el Estado, la educación es -especialmente en sus primeras etapas- responsabilidad primordial de la familia, tal como lo reconoce el artículo 67 de la Constitución; en concreto, lo es de los padres y, a falta de ellos por cualquier causa, de aquellas personas a quienes, según la ley, se confíe el cuidado y la guarda de los menores. (...)
Es claro que la tarea de educar comprende no solamente la instrucción, entendida como transmisión sistemática de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formación de la persona, en sus aspectos físico, intelectual y moral, armónicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse un método previamente trazado por el educador; a éste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando, moldeándolas y perfeccionándolas. (...)
Los valores, que dan sentido y razón a la existencia y a la actividad de la persona, no germinan espontáneamente. Se requiere que los padres los inculquen y cultiven en sus hijos, que dirijan sus actuaciones hacia ellos y que estimulen de manera permanente todas aquellas prácticas tendientes a realizarlos. (...)
Los padres tienen la función de forjar en los menores, mediante una sana pedagogía y la constante presencia de su autoridad, la conciencia de sus propias responsabilidades y de sus deberes. Una auténtica formación debe llevarlos a conocer la trascendencia de sus actos y de sus omisiones, así como las consecuencias que apareja el apartarse de la línea de conducta que, según los principios y reglas que se les han señalado, deben observar”.
28. La suficiencia o no del límite de edad corresponde a una valoración autónoma del legislador, que como previamente se expuso, goza de un amplio margen de configuración en esta materia. Sin que, en este caso, siguiendo lo anteriormente expuesto, encuentre la Corte a simple vista ineptitud en el señalamiento del mismo, o discriminación en su determinación. A este respecto, es preciso recordar que bien puede el Congreso de la República fijar límites distintos de edad para cada actividad o espectáculo público al cual pueden acceder los menores de edad, así por ejemplo, (a) un niño puede ingresar a trabajar en labores especiales a partir de los doce (12) años, (b) sin importar su edad está habilitado para ser socio de una sociedad de capital, (c) a partir de los catorce (14) años tiene plena capacidad para contraer matrimonio, previa autorización de sus padres o representante legal, (d) se confiere plena validez a sus declaraciones procesales como testigo desde los doce (12) años, (e) se encuentra habilitado para consentir en una operación invasiva para la definición o asignación de sexo a partir de los siete (7) años, y finalmente, (f) puede ingresar a las salas de juegos electrónicos a partir de los catorce (14) años de edad.
29. Conforme a lo anterior, el cargo formulado tampoco está llamado a prosperar, pues ni el señalamiento de la edad prevista como medida de protección resulta inconducente para tal fin, ni tampoco es viable prohibir in aeternum el ingreso de los menores de edad a los espectáculos taurinos, en desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños a la educación, cultura y recreación.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresión “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, contenida en el artículo 1° de la Ley 916 de 2004.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresión “será de aplicación general en todo el territorio nacional” contenida en el artículo 2° de la Ley 916 de 2004.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresión “Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto”, contenida en el artículo 22 de la Ley 916 de 2004.
Cuarto.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse INHIBIDA en relación con los artículos 22, inciso 3°, y 80 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1192 DE 2005
CORRIDAS DE TOROS-Reconocimiento como práctica social permitida no implica que sea un “patrimonio intangible de nuestra cultura” (Salvamento parcial y aclaración de voto)
Las corridas de toros son reconocidas por la Ley en virtud del carácter abierto de la Constitución. Lo dispuesto en la Ley debe entenderse, por tanto, como el reconocimiento de una práctica social permitida pero no puede comprenderse en tanto “patrimonio intangible de nuestra cultura”. Por una parte, se trata de una actividad que conlleva el sufrimiento de animales y si bien todavía tales expresiones son aceptadas por una parte de la sociedad, existen fuertes tendencias que se orientan a exigir su prohibición. Por otra, y, en estrecha relación con lo anterior, es factible que el Legislador futuro resuelva establecer una política legislativa que se dirija a limitar la forma en que se desarrollan las corridas de toros y, en este sentido, impida que se de muerte al toro o sencillamente prohíba las corridas de toros.
CARACTER ABIERTO DE LA CONSTITUCION DE 1991-Dimensiones (Salvamento parcial y aclaración de voto)
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DIVERSIDAD CULTURAL Y SOCIAL-Alcance(Salvamento parcial y aclaración de voto)
CORRIDAS DE TOROS-Son actividades o expresiones culturales permitidas entretanto el Legislador no decida limitarlas o prohibirlas (Salvamento parcial y aclaración de voto)
EXPRESIONES CULTURALES-Relativismo (Salvamento parcial y aclaración de voto)
En muchas partes del mundo ha sucedido que expresiones culturales calificadas en algunas épocas de artísticas han sido luego prohibidas por considerarse degradantes de la dignidad humana y por herir la sensibilidad de los humanos. No todas las expresiones deben poder ser admitidas. Aquellas manifestaciones de la cultura que significan lesionar la dignidad humana tienden a ser rechazadas. El respeto a los derechos humanos se ha entendido como un avance en esa dirección. Incluso se ha dado un paso más en el sentido de querer superar la visión del mundo exclusivamente antropocéntrica para reconocer, justamente, que dentro de ese tejido básico es necesario incluir también a los animales y, en general, al medio ambiente.
DERECHOS CULTURALES-Alcance (Salvamento parcial y aclaración de voto)
IDENTIDAD NACIONAL-Concepto (Salvamento parcial y aclaración de voto)
DERECHOS FUNDAMENTALES DE TERCERA GENERACION-Titulares (Salvamento parcial y aclaración de voto)
DIVERSIDAD CULTURAL-Debe examinarse bajo el prisma de los valores establecidos en la Constitución (Salvamento parcial y aclaración de voto)
MEDIO AMBIENTE-Protección constitucional/CORRIDAS DE TOROS-Inexistencia de norma constitucional que las justifique (Salvamento parcial y aclaración de voto)
La Constitución de 1991 se pronuncia a favor de adoptar políticas por medio de las cuales se garantice la protección del medio ambiente, de los bosques, de los ríos, de las distintas especies animales y de las diversas especies vegetales de las cuales Colombia ofrece una variedad sobresaliente en el ámbito mundial. Desde esta perspectiva, todas las políticas – independientemente de la ideología del gobierno de turno – deben orientarse prima facie a proteger estos valores. En efecto, los valores amparados por el ordenamiento constitucional colombiano pueden entrar en conflicto con otros valores también rodeados de especial protección y es factible asimismo que se restrinjan algunos valores a favor de otros cuando existen motivos de peso para que ello ocurra. Toda restricción debe estar, no obstante, debidamente justificada constitucionalmente de manera que existan razones de peso que habiliten la limitación. No es admisible desde el punto de vista constitucional que se restrinjan valores jurídicamente protegidos por cualquier motivo. En razón de lo anterior, aspirar a que en tiempos actuales las corridas de toros sean consideradas en tanto “patrimonio intangible de nuestra cultura” o como la expresión misma de un derecho constitucional fundamental de tercera generación capaz de fungir como límite a los valores jurídicamente protegidos en el ordenamiento constitucional, es equivocado y carece de asidero constitucional. Representa, más bien, una interpretación excesiva y arbitraria. Pese a que ningún valor en un ordenamiento jurídico abierto al pluralismo puede ser asumido como absoluto y es factible que sufra restricciones, la Constitución exige que toda y cualquier restricción deba ser profundamente justificada. No existe, empero, precepto constitucional alguno capaz de justificar el maltrato y posterior muerte de un animal sólo para efectos de divertir a un público determinado o para hacer evidente la destreza, la elegancia, la valentía o el arrojo humano.
CORRIDAS DE TOROS-No son objeto de promoción estatal (Salvamento parcial y aclaración de voto)
CORRIDAS DE TOROS-No pueden equipararse a derechos fundamentales de tercera generación/ESPECTACULO TAURINO-Ambigüedadde la norma que los considera como “expresión artística del ser humano”(Salvamento parcial y aclaración de voto)
Las corridas de toros son actividades permitidas pero no pueden equipararse a los derechos fundamentales de tercera generación que constituyen, ellos sí, elementos alrededor de los cuales se genera identidad nacional en tanto magnitud pluralista sensible al contexto y no homogénea. La Ley acusada fue elaborada dentro de una comprensión de Constitución abierta y por consiguiente no puede significar la única manera de aproximarse a un asunto sobre el cual lejos de existir consensos lo que se levantan son serias discrepancias. En lugar de generar identidad, las corridas de toros producen enfrentamiento. En razón de lo expuesto, estimo que la expresión utilizada en el último segmento del artículo 1º de la Ley 916 de 2004 según la cual “los espectáculos taurinos son considerados una expresión artística del ser humano” carece de precisión, es ambigua en exceso y sólo proyecta incertidumbre sobre el alcance de los derechos y libertades de los ciudadanos y, por consiguiente, también acerca de cuáles han de ser las obligaciones y deberes estatales.
Referencia: expediente D-5809
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º, 22 y 80 parciales de la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.”
Actora: Ángela Viviana Bohórquez
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Temas: Carácter abierto de la Constitución y Políticas Legislativas. Las corridas de toros no son expresión de derecho fundamental alguno. Las corridas de toros no son elementos de identidad nacional. Que se permita la realización de corridas de toros no conlleva deberes de fomento o protección estatales para la actividad taurina.
Con el acostumbrado respeto y reiterando mi apoyo a la decisión mayoritaria de declarar la exequibilidad de los artículos demandados de la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino” salvo parcialmente mi voto en relación con el último segmento del artículo 1º de la mencionada Ley. Estimo que el enunciado allí plasmado según el cual “los espectáculos taurinos son considerados una expresión artística del ser humano” ha debido ser declarado inexequible. La manera como quedó redactado este enunciado es ambigua y equívoca. Genera desorientación en el intérprete y puede prestarse a confusiones en relación con el sentido y el alcance de los derechos constitucionales fundamentales. También produce incertidumbre acerca de cuáles han de ser las obligaciones y deberes estatales en relación con una actividad que no puede ser considerada - como lo hizo la sentencia de la cual discrepo parcialmente – “patrimonio intangible de nuestra cultura”.
Las corridas de toros son reconocidas por la Ley en virtud del carácter abierto de la Constitución. Lo dispuesto en la Ley debe entenderse, por tanto, como el reconocimiento de una práctica social permitida pero no puede comprenderse en tanto “patrimonio intangible de nuestra cultura”. Por una parte, se trata de una actividad que conlleva el sufrimiento de animales y si bien todavía tales expresiones son aceptadas por una parte de la sociedad, existen fuertes tendencias que se orientan a exigir su prohibición. Por otra, y, en estrecha relación con lo anterior, es factible que el Legislador futuro resuelva establecer una política legislativa que se dirija a limitar la forma en que se desarrollan las corridas de toros y, en este sentido, impida que se de muerte al toro o sencillamente prohíba las corridas de toros.
Para desarrollar de manera un poco más extensa los motivos por los cuales estimo que este último segmento del artículo 1º de la Ley bajo examen ha debido ser declarado inexequible he de referirme brevemente a los siguientes asuntos conceptuales: (1) el carácter abierto de la Constitución de 1991; (2) las corridas de toros en tanto actividades o expresiones culturales permitidas mientras el Legislador no decida limitarlas o prohibirlas; (3) los derechos fundamentales de tercera generación y la identidad nacional como magnitud pluralista; (4) la diversidad cultural debe garantizarse bajo el prisma de los valores establecidos en la Constitución Nacional; (5) no existe sustento constitucional a partir del cual pueda afirmarse que las corridas de toros son “patrimonio intangible de nuestra cultura”.
1.- El carácter abierto de la Constitución de 1991
La Constitución de 1991 tiene un carácter abierto. Ese carácter abierto de la norma superior está conectado con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite de manera expresa el hecho de la diversidad; (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes y (iii) establece los cauces jurídicos, políticos y sociales que servirán para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado.
La Constitución marca, pues, las condiciones de posibilidad de la diversidad como hecho social y cultural así como los linderos dentro de las cuales habrán de realizarse las muy distintas aspiraciones valorativas, cosmovisiones e ideologías propias de una sociedad heterogénea. Al Legislador le corresponde, en efecto, un papel protagónico en relación con el reconocimiento del pluralismo y de la diversidad. En este sentido, el diseño de todas las políticas debe llevarse a cabo de forma tal que las diferencias no se hagan invisibles y se brinde un espacio propicio a la manifestación de los distintos matices ideológicos, culturales, étnicos y sociales.
Desde luego, el trabajo legislativo también está sujeto a límites pues, de no estarlo, se tendría que considerar a la Constitución como el reflejo de lo resuelto arbitrariamente en sede legislativa. Esto conduciría a un orden cerrado y totalitario en donde tan solo dominarían los valores que decida de manera dogmática, abarcadora y excluyente el Legislador. Justamente para evitar lo anterior, la Constitución colombiana fija límites. El texto constitucional significa, por consiguiente, no sólo motor y campo de acción de la tarea legislativa sino que representa, a un mismo tiempo, frontera y freno de las actuaciones en el ámbito legislativo.
En desarrollo del margen de configuración que le otorga la Constitución de 1991, el Legislador reguló de manera unificada lo concerniente a las corridas de toros por medio de la Ley 916 de 2004. Las corridas de toros así como el boxeo, la lucha libre, las peleas de gallos - para nombrar apenas algunas actividades a las que la sociedad ha dedicado su atención - tienen, todas ellas, un punto en común: combinan conductas calificadas como de destreza, arrojo, imaginación con producir sufrimiento, lesión o muerte. En un sentido genérico, todas estas son expresiones culturales que tienen aún cierto arraigo social y en virtud del carácter abierto de la Constitución colombiana se permite su práctica entretanto no se resuelva disponer algo diferente. Este es precisamente el caso de las corridas de toros.
Ahora bien, lo que durante mucho tiempo ha sido catalogado como expresión artística – como arte y espectáculo - y ha sido celebrado por connotados músicos, escritores, pintores y escultores, en la actualidad empieza a ser cuestionado por amplios sectores de la sociedad quienes no consideran que las manifestaciones de fuerza, razón, valentía y arrojo puedan ser medidas como valiosas cuando con ellas se infringe dolor y se sacrifica al toro. Las corridas de toros levantan hoy en día serios reparos por parte de quienes se pronuncian a favor de rechazar que teniendo como tela de fondo la presencia de un espectáculo artístico se maltrate a los animales o se les someta a sufrimientos innecesarios.
Por tal razón, el que las corridas de toros sean expresiones artísticas en el sentido señalado o descrito por el artículo 1º de la Ley bajo examen, no significa – como es la intención del Legislador y el sentido de la sentencia de la cual me separo parcialmente - que pueda tenerse esta actividad como patrimonio cultural intangible de nuestra cultura o elevarse a la categoría de derechos fundamentales de tercera generación. Es preciso, por tanto, distinguir entre actividades o expresiones culturales permitidas mientras no se resuelva prohibirlas y otras que el Constituyente ha elevado a la categoría de derecho fundamental de tercera generación en el sentido establecido por los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Nacional.
2.- Las corridas de toros son actividades o expresiones culturales permitidas entretanto el Legislador no decida limitarlas o prohibirlas
En el proyecto de Ley, en la Ley aprobada, así como en la interpretación mayoritaria de la Corte, subyace una comprensión de las corridas de toros, según la cual, esta actividad formaría “parte del patrimonio intangible de nuestra cultura” y, como tal, existiría el deber del Estado de defender y divulgar esta suerte de “expresión artística.” Consecuencia de ello, es, según este punto de vista, que todos los ciudadanos tendrían el deber de proteger las corridas de toros pues ellas constituyen parte del “inventario” que conforma la identidad nacional.
Frente a lo anterior es preciso señalar lo siguiente: no toda expresión del ser humano, por ser tal, debe ser objeto de protección estatal. Aquellas expresiones que atenten contra valores que el Constituyente ha rodeado de una especial protección no pueden serlo. Piénsese, por ejemplo, en las prácticas realizadas por los antiguos gladiadores. Este uso arraigado en alguna época de la historia no podría admitirse hoy en día como una expresión del ser humano que pudiera ser objeto de protección, al menos no bajo la vigencia de la Constitución de 1991. Se podría objetar que una actividad tal es el resultado del arrojo, de la fortaleza y del ingenio humano. Sin negar lo anterior, es factible imaginar la perplejidad que provocaría rodear de una especial garantía el hecho de enfrentar a las fieras y de no dejarse engullir por ellas – protagonizado por humanos esclavizados para divertir a ciudadanos libres.
Las corridas de toros, como lo expresa la Ley demandada, son una expresión de la cultura (en un sentido amplio). Sin pretender eliminar aquello que hace peculiar una expresión cultural y reconociendo de antemano la importancia de abrir los ojos ante la diversidad y la riqueza que para el mundo significa tal apertura, es preciso admitir también que las culturas no permanecen incomunicadas. En este sentido, cabe aplicar a las culturas lo que ocurre con el lenguaje: “una cultura viva es como una lengua viva, que cambia sin cesar (aunque lentamente) durante determinado período de tiempo, asimilando nuevos idiomas y nuevas frases, nuevas formas y estructuras, que a menudo consideramos el aspecto creativo del lenguaje. Una lengua muerta no cambia, como tampoco lo hace una cultura muerta.”
El contacto entre culturas trae como consecuencia que se adopten algunos usos ajenos pero también que se dejen de lado algunas prácticas. A este respecto es factible pensar en la existencia de una suerte de línea de progreso: sin dejar de ser sensibles al contexto, se marcan fronteras con relación a aquellas expresiones culturales que se proyectan de modo negativo frente al “tejido básico del universo humano”. En muchas partes del mundo ha sucedido que expresiones culturales calificadas en algunas épocas de artísticas han sido luego prohibidas por considerarse degradantes de la dignidad humana y por herir la sensibilidad de los humanos. No todas las expresiones deben poder ser admitidas. Aquellas manifestaciones de la cultura que significan lesionar la dignidad humana tienden a ser rechazadas. El respeto a los derechos humanos se ha entendido como un avance en esa dirección.Incluso se ha dado un paso más en el sentido de querer superar la visión del mundo exclusivamente antropocéntrica para reconocer, justamente, que dentro de ese tejido básico es necesario incluir también a los animales y, en general, al medio ambiente.
Con relación al tema que nos ocupa, esto es, las corridas de toros, es posible afirmar lo siguiente: si hoy todavía existen posiciones encontradas al respecto de la obligación de proteger a los animales contra sufrimientos innecesarios, no puede negarse que existe una fuerte tendencia orientada a ampliar el ámbito de protección del que deben gozar los animales. En los últimos tiempos comienzan a surgir cada vez con mayor énfasis legislaciones protectoras de los animales y cada vez con más asiduidad se condicionan las prácticas que tienen que ver con animales, sea desde el punto de vista científico, cultural, industrial etc., al cumplimiento de unos mínimos para evitar que los animales sean expuestos a sufrimientos innecesarios. Cuando se repara en lo expuesto, salta a la vista la diferencia existente entre una práctica permitida mientras no sea prohibida y los usos o prácticas que el Constituyente quiso rodear de especial protección y en tal sentido elevarlos a la categoría de derechos fundamentales de tercera generación.
3.- Los derechos fundamentales de tercera generación y la identidad nacional como magnitud pluralista
Los derechos fundamentales de tercera generación son, entre otros, lossa derechos, relativos al patrimonio cultural contenidos en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Nacional. De conformidad con el artículo 70, el Estado debe garantizar que los colombianos tengan igual oportunidad para acceder a la cultura y debe promocionar y promover ese acceso. Para tal fin, debe valerse de la educación permanente así como de “la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.” Agrega el artículo 70 que la cultura es fundamento de la nacionalidad y que el Estado ha de reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el país.
El artículo 71 establece, a su turno, que tanto la búsqueda del conocimiento como la expresión artística son libres y señala la necesidad de incluir en los planes de desarrollo económico y social el fomento a las ciencias y a la cultura. Añade el artículo 71 que el Estado creará incentivos y estímulos, tanto para las personas como para las instituciones, con el propósito de fomentar la ciencia y la tecnología así como otras manifestaciones culturales.
El artículo 72 se refiere, a su turno, al patrimonio cultural de la nación y determina que dicho patrimonio está bajo protección del Estado. Se pronuncia, igualmente, sobre el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional. En este orden de ideas, establece que tales bienes “pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.”
Según lo anterior, los derechos culturales se orientan a preservar la identidad del Pueblo colombiano mediante la defensa de su patrimonio cultural, esto es, por medio de conservar sus fiestas populares tradicionales, su música, su pintura, la arquitectura tradicional. Se trata, entonces, de posibilitar un proceso de “identificación” de esos elementos constitutivos del patrimonio cultural y de una ulterior defensa, preservación y divulgación de su importancia.
Los derechos de tercera generación tienen como titulares a todos los ciudadanos y también a grupos o colectivos e incluso al mismo Estado quien tiene el deber de protegerlos frente a eventuales vulneraciones provenientes de otros Estados o de ciudadanos extranjeros. La identidad nacional, se construye y se preserva con la defensa, divulgación y participación de los ciudadanos y del Estado en las manifestaciones artísticas y culturales, dentro de las cuales se cuentan también las fiestas populares.
La identidad nacional a la que se refiere la Constitución de 1991 es una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y cosmovisiones, de la visión femenina así como de la visión masculina y de aquellas perspectivas no coincidentes ni con la una ni con la otra. El hilo conductor que recorre de principio a fin la Constitución colombiana procura hacer visibles a quienes durante mucho tiempo fueron opacados hasta el límite de la invisibilidad: las mujeres, las minorías étnicas, los discapacitados, los ancianos, los niños y pretende generar un espacio para desarrollar sus derechos culturales.
4.- La diversidad cultural debe garantizarse bajo el prisma de los valores establecidos en la Constitución de 1991
Como lo indiqué más arriba, la Constitución de 1991 significa condición de posibilidad a la vez que límite al pluralismo. Cierto es que esos límites no son fáciles de trazar y delinearlos puede ser riesgoso. Dejar de perfilarlos, sin embargo, no implica un riesgo menor. Tal como lo recuerda Will Kymlicka, con gran frecuencia se ha utilizado el lenguaje de los derechos culturales para justificar prácticas arbitrarias o abusivas. Es por ello, que la diversidad cultural debe examinarse también bajo el prisma de los valores establecidos en la Constitución de 1991.
La Constitución de 1991 se pronuncia a favor de adoptar políticas por medio de las cuales se garantice la protección del medio ambiente, de los bosques, de los ríos, de las distintas especies animales y de las diversas especies vegetales de las cuales Colombia ofrece una variedad sobresaliente en el ámbito mundial. Desde esta perspectiva, todas las políticas – independientemente de la ideología del gobierno de turno – deben orientarse prima facie a proteger estos valores.
En efecto, los valores amparados por el ordenamiento constitucional colombiano pueden entrar en conflicto con otros valores también rodeados de especial protección y es factible asimismo que se restrinjan algunos valores a favor de otros cuando existen motivos de peso para que ello ocurra. Toda restricción debe estar, no obstante, debidamente justificada constitucionalmente de manera que existan razones de peso que habiliten la limitación. No es admisible desde el punto de vista constitucional que se restrinjan valores jurídicamente protegidos por cualquier motivo.
En razón de lo anterior, aspirar a que en tiempos actuales las corridas de toros sean consideradas en tanto “patrimonio intangible de nuestra cultura” o como la expresión misma de un derecho constitucional fundamental de tercera generación capaz de fungir como límite a los valores jurídicamente protegidos en el ordenamiento constitucional – como puede ser, por ejemplo, el medio ambiente y como derivación del mismo, el deber de no causar a los animales sufrimientos innecesarios-, es equivocado y carece de asidero constitucional. Representa, más bien, una interpretación excesiva y arbitraria.
Por una parte, en la actividad taurina la expresión cultural se vincula de modo directo con causar sufrimiento y muerte a un animal. Arriba señalé que la Constitución Nacional parte de amparar distintos valores entre los que se encuentra el medio ambiente, la fauna y la flora. En el ámbito de protección de estos valores caen, pues, también los animales y las plantas. Por otra, pese a que ningún valor en un ordenamiento jurídico abierto al pluralismo puede ser asumido como absoluto y es factible – como lo indiqué - que sufra restricciones, la Constitución exige que toda y cualquier restricción deba ser profundamente justificada. No existe, empero, precepto constitucional alguno capaz de justificar el maltrato y posterior muerte de un animal sólo para efectos de divertir a un público determinado o para hacer evidente la destreza, la elegancia, la valentía o el arrojo humano.
Justamente en el sentido señalado en la última parte del párrafo anterior, es que no es factible entender las corridas de toros como expresiones culturales que el Legislador pueda rodear de especial protección hasta el punto de elevarlas a la categoría de “patrimonio intangible de nuestra cultura” o a la entidad de valor especialmente protegido por el ordenamiento constitucional. Ahora bien, dado el carácter abierto de la Constitución y entre tanto no exista una Ley que disponga lo contrario, las corridas de toros pueden ser consideradas actividades permitidas. En este sentido, el Legislador en su papel de constituyente derivado puede emitir – como lo hizo por medio de la Ley 916 de 2004 - una reglamentación unificada de las corridas de toros. No obstante, el Legislador futuro, con fundamento en la Constitución vigente, esto es, sin necesidad de reformarla puede, de igual modo, regular más restrictivamente la actividad taurina e, incluso, prohibirla.
En síntesis, la Ley bajo examen establece y precisa algunas reglas sobre cómo se deben adelantar las corridas de toros, pero nada más. No existe, insisto, una protección de las corridas de toros como “patrimonio intangible de nuestra cultura” que exija deberes y obligaciones estatales de divulgación, promoción o subvención. Para ponerlo en otros términos: el hecho de que las corridas de toros sean consideradas como prácticas permitidas, entretanto no sean prohibidas y, en consecuencia de ello, el Legislador decida regularlas de manera unificada, no habilita al Legislador para desarrollar políticas mediante las cuales la actividad taurina sea objeto de promoción estatal o sean subvencionadas con dineros públicos.
Las corridas de toros son actividades permitidas pero no pueden equipararse a los derechos fundamentales de tercera generación que constituyen, ellos sí, elementos alrededor de los cuales se genera identidad nacional en tanto magnitud pluralista sensible al contexto y no homogénea. La Ley acusada fue elaborada dentro de una comprensión de Constitución abierta y por consiguiente no puede significar la única manera de aproximarse a un asunto sobre el cual lejos de existir consensos lo que se levantan son serias discrepancias. En lugar de generar identidad, las corridas de toros producen enfrentamiento.
En razón de lo expuesto, estimo que la expresión utilizada en el último segmento del artículo 1º de la Ley 916 de 2004 según la cual “los espectáculos taurinos son considerados una expresión artística del ser humano” carece de precisión, es ambigua en exceso y sólo proyecta incertidumbre sobre el alcance de los derechos y libertades de los ciudadanos y, por consiguiente, también acerca de cuáles han de ser las obligaciones y deberes estatales. Por tal motivo, estimo que esa expresión ha debido ser declarada inexequible.
Fecha ut supra.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1192 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente D-5809
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º, 22 y 80 parciales de la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto a esta sentencia, con base en las siguientes razones:
1. En primer lugar, debo manifestar mis reservas en relación con la definición que se pretende hacer aquí del concepto “cultura”. En este sentido, coincido de en principio, con lo expuesto por el Ministerio de Cultura en su intervención, toda vez que hay que distinguir entre la cultura y el arte. El vocablo “cultura” tiene su raíz etimológica en la expresión “agricultura”, que implica también subcultura y contracultura, lo cual puede dar lugar, en mi opinión, a la justificación como parte de la cultura y la inclusión en ella de todo tipo de expresiones.
Por ello, considero que se debe tener una posición racional y objetiva frente a los argumentos de los expertos en cultura y la correspondiente aceptación generalizada de entender como parte de la cultura todo tipo de expresiones, por cuanto en muchas ocasiones, estas posiciones de aceptación indiscriminada pueden manifestar preferencias personales, y en segundo lugar, dar ocasión a la aceptación de prácticas irracionales.
Debo por ello expresar, con el respeto pero con la claridad de siempre, que en mi opinión, la lidia de toros no constituye una manifestación de la cultura, ni mucho menos una expresión artística, sino que corresponde a la demostración de una habilidad para esquivar el ataque de un animal, lo cual no puede considerarse como lenguaje artístico, sino como una destreza corporal, como parte de una tradición histórica heredada que no constituye una verdadera riqueza cultural por cuanto se encuentra, en mi opinión, en contravía de valores esenciales de una sociedad que se preste de ser civilizada y humana.
Además, en mi criterio, esta tradición se encuentra por naturaleza vinculada a actos de violencia contra un tipo de animal y cualquier acto de violencia no necesaria, injustificada e intencional contra animales no tiene, a mi juicio, explicación o fundamento racional y ético alguno, desde un punto de vista estrictamente objetivo, aunque otra cosa sea lo que se trate de argumentar a partir de razones basadas en preferencias subjetivas.
Este tipo de argumentos subjetivos, son, por lo demás, el tipo de razones, que en mi sentir, se exponen en la sentencia para justificar la lidia de toros, los cuales respeto pero no comparto. Desde este punto de vista basado en argumentos subjetivos, se acepta que hoy en día cultura puede serlo todo, y aunque debo aceptar que soy un lego en esta materia, considero que puedo ser más objetivo frente a este tema en mi calidad de observador externo.
Por ello, me permito reiterar que toda violencia innecesaria, injustificada e intencional contra un animal ofende la dignidad del ser humano. Así mismo considero que la manifestación de violencia que se despliega en las corridas de toros atenta contra el deber de propender a la paz consagrado en el artículo 22 de la Constitución Nacional.
2. En segundo lugar y respecto de los argumentos basados en preferencias subjetivas, debo insistir, en que si bien los respeto, en cuanto considero que los asuntos de elecciones y preferencias del individuo hacen parte del ámbito de la libertad y de la autonomía privada de las personas y de los ciudadanos, considero que dicha esfera encuentra limites que vienen dados por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, los cuales manifiestan, por lo demás, criterios de racionalidad y de moralidad crítica y pública.
Del mismo modo, considero que un juez si ha de ser imparcial y objetivo, debe sobreponerse tanto a sus simpatías como a sus antipatías personales. Adicionalmente, considero que la argumentación que se ha expuesto en este caso es, en mi concepto, circular, basada en hechos, mientras que el derecho pertenece al ámbito del “deber ser”.
3. En tercer lugar, considero así mismo, que la potestad regulativa del legislador tiene claros límites constitucionales. Así, a mi juicio, si bien el legislador tiene la potestad de regular todos los ámbitos de la vida y la convivencia pública, dicha facultad legislativa está limitada por los preceptos constitucionales, es decir, por los valores, principios y derechos fundamentales de carácter constitucional, que constituyen el ámbito normativo intangible de un estado democrático constitucional de derecho que ni siquiera el legislador puede afectar en forma negativa. De este modo, los actos regulados por el legislador deben estar, en mi opinión, no sólo permitidos por la Constitución, sino más allá, no encontrarse en contravía de sus principios esenciales.
4. En cuarto lugar, considero que existen razones objetivas por las cuales se puede fundamentar la objeción de constitucionalidad frente a la práctica de la lidia de toros. Encuentro que lo reprochable de esta práctica es herir y matar sin justificación, sin necesidad y de manera intencional. Así mismo, opino que las corridas de toros son un espectáculo que no tiene sustento alguno distinto a la continuidad de una tradición heredada y aceptada acríticamente, y lo que es más reprochable aún, en razón del negocio que representa.
5. En quinto lugar y a manera de síntesis, considero que en el debate acerca de este tema no se trata meramente de un asunto de gustos o preferencias subjetivas, ni de la continuidad de una tradición por el mero hecho de serlo, o del hecho fáctico de su aceptación por determinados sectores de la sociedad, sino que en mi criterio, se trata de que existen razones normativas de deber ser, esto es, que en mi opinión, la práctica de la lidia de toros, atenta contra los artículos 1º, 12 y 22 de la Constitución Nacional.
Del mismo modo considero, que permitir la presencia de menores de edad en esos espectáculos desconoce la protección que se debe a los niños, por tratarse, en mi criterio, de un escenario donde se va en contravía de los principios de dignidad del ser humano, de la no crueldad contra seres vivos, de la no violencia y de la paz.
En este sentido, debo manifestar claramente, que en mi criterio, las corridas de toros ofenden la dignidad del ser humano, infringen la prohibición de la crueldad y atenta contra el derecho a la paz. Por esta razón, en mi opinión, la demandante tiene razón respecto de los cargos de la demanda, aunque confunde tratos crueles con la inmoralidad de un acto.
Por las razones expuestas salvo mi voto a la presente decisión, por cuanto autorizar las corridas de toros viola los artículos 1°, 12 y 22 de la Constitución Nacional.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado