TUTELA
REPORTE DE CONSULTA
RELEVANTE
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
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ASUNTO: 1.¿Es procedente la acción de habeas corpus para proteger el derecho del oso "chucho", a regresar a su hábitat natural en condiciones de semi cautiverio? 2.¿Pueden catalogarse los animales como sujetos de derechos susceptibles de protección constitucional? |
TEMA: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Naturaleza
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Marco normativo y evolución del concepto
Tesis:
«"2.1. Luis Domingo Gómez Maldonado a través de esta acción de hábeas corpus, pretende que el oso de anteojos “chucho” no siga en cautiverio en el Zoológico de Barranquilla, pues el animal antes de su confinamiento, se encontraba “libre” en la reserva Río Blanco de Manizales.
2.2. El artículo 30 de la Constitución de 1991, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, consagra el hábeas corpus como derecho y acción, el cual protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Dicha prerrogativa ha sido reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Igualmente, el referido instituto, conforme lo prevé el canon 85 de la Carta Política, el inciso 2º del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el numeral 2 de la regla 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como de lo dispuesto en el precepto 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), “no puede suspenderse o restringirse ni siquiera en estados de excepción o anormalidad”.
El hábeas corpus ha tenido una evolución creciente, pues en palabras del jurista alemán Robert Alexy:
“La Carta Magna del año 1215 conoció, sobre todo en el mundo anglosajón, una eficacia persistente, aunque es bien cierto que ella no contenía todavía derechos fundamentales basados en los derechos humanos, sino libertades permanentes. En la Inglaterra revolucionaria del siglo XVII, en la Petition of Rights de 1628, las leyes del Habeas Corpus de 1679 y el Bill of Rights de 1689, se dieron destacables pasos en la tipificación positiva de los derechos de libertad del ciudadano inglés. Por la influencia de estos primeros pasos de la institucionalización, y por la orientación de la moderna doctrina del derecho natural racional, el 12 de junio de 1776, con la declaración de derechos de Virginia, se llegó a la primera tipificación positiva completa de derechos fundamentales, que tuviera fuerza constitucional, Sin embargo, sólo hasta 1791 se introdujo a nivel federal en la Constitución de Estados Unidos un catálogo de derechos fundamentales en forma de diez enmiendas constitucionales. Dos años antes, el 26 de agosto de 1789, se arribó en Francia a la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. Así se sentaron los hitos más importantes en la institucionalización de los derechos fundamentales liberales”».
DERECHOS DE LOS ANIMALES - Mecanismos judiciales de protección: la existencia de un mandato constitucional de protección al bienestar animal, no significa el reconocimiento de derechos fundamentales de estos y su exigibilidad por vía de tutela ( c. j.)
DERECHOS DE LOS ANIMALES - Mecanismos judiciales de protección - Improcedencia de las acciones de habeas corpus y de tutela
DERECHOS DE LOS ANIMALES - Mecanismos judiciales de protección - Evolución doctrinaria y jurisprudencial del concepto de animales como seres sintientes
DERECHOS DE LOS ANIMALES - Visión antropocéntrica y ecocéntrica del universo: concepciones de pensadores
Tesis:
«2.3. Así mismo, para la protección de los animales existen mecanismos judiciales idóneos para salvaguardar sus derechos, disitintos al hábeas corpus y a la acción de tutela, pues se cuenta con herramientas como la acción popular, a la par de otros recursos en sede administrativa, mediante los cuales se puede buscar el bienestar de éstos seres como parte importante del medio ambiente en el cual el hombre desarrolla su vida.
Frente a ese tópico la Corte Constitucional, expreso:
“(…) de la existencia de un mandato constitucional de protección al bienestar animal, no se desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de éstos, ni la exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso, no individualizable. De dicha noción sí se extrae una serie de obligaciones para los seres humanos de, entre otros, velar por la protección de los animales y evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad, además del cuidado de su integridad y vida; los cuales pueden ser resguardados a través de diferentes mecanismos judiciales entre ellos la acción popular para solicitar la protección del medio ambiente; la acción de cumplimiento para exigir de la administración el deber de protección al bienestar animal concretado en un acto administrativo y ante actos reales y concretos de maltrato animal que no se circunscriban a los límites legítimos al deber constitucional de protección animal, existe sanciones penales y civiles contra los causantes de daño ocasionado a los animales. (…)” (subrayas nuestras).
2.4. Sin embargo, múltiples argumentos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales han surgido para sustentar la tesis de los animales como “seres sintientes”, que propende por otorgarles prerrogativas de tipo fundamental, dignas de recibir protección inmediata por el Estado, como consecuencia de un criterio unánime que ha hecho carrera en el mundo, en donde se busca la conservación del universo, garantizándose la supervivencia de la especie humana y su entorno, teniendo como objetivo la construcción de un visión “ecocéntrica - antrópica” dentro del marco de un orden público ecológico nacional e internacional.
2.4.1. Hasta hoy, antropológica, sociológica, jurídica, política y filosóficamente, desde cuando se impuso el hombre sobre las demás seres vivientes y el capitalismo sobre el feudalismo, el hombre ha tenido un rol central en el universo azuzado por un individualismo enfermizo. Por ello se habla en todos los círculos de la mansión o visión antropocéntrica; de tal manera que el hombre es el descubridor y colonizador sin piedad, el pensante, el sujeto dominante. En ese contexto, la relación hombre naturaleza es vista bajo la dinámica de eficiencia y utilidad, donde el ser que se impuso en el eslabón evolutivo es centro y conquistador, y por tal razón tiene derecho legítimo a utilizar y explotar el entorno a su antojo.
Esa visión es fruto del racionalismo ideado por el cartesianismo , la ilustración, el empirismo y en general por todas las corrientes filosóficas, políticas y éticas surgidas con el capitalismo, que elogia y propugna el individualismo. Por ello, “yo soy yo”, “je pans dans je sui”, o “yo conquisto las colonias”, “yo esclavizo”, etc.; ideología acrecentada por el pensamiento de iusnaturalistas, así como el fuerte influjo kantiano , según el cual la persona humana tiene dignidad porque tiene razón y libertad como condición para la existencia humana y su respectiva dignidad.
De esa manera, el poder humano, creyéndose la medida de todas las cosas, se tornó en desmesurado e irresponsable. Por citar un ejemplo, millones de hectáreas de bosques son destruidas todos los días, como si la tierra le perteneciera exclusivamente, ignorando que es el hombre quien pertenece a la naturaleza, a la tierra y al universo; desconociendo que su entorno, aquéllo que nos rodea, es titular también de valores intrínsecos, dignos de protección.
Pensadores como Georg Wilhelm Friedrich Hegel , en sintonía con el raciocinio expresado en su momento por Aristóteles, Santo Tomás de Aquino y los mencionados precursores del racionalismo, defendieron el derecho de propiedad del hombre sobre todas las cosas, incluyendo a los seres vivos.
No obstante, también sobresale un grueso número de intelectuales que abogan por los derechos de los animales desde diferentes criterios: moralistas, de simpatía, de utilidad, de valor, como David Hume, Arthur Schopenhauer (1844), Jeremy Bentham (1863); recientemente, Peter Singer (1999) y la doctrina del valor de Tom Regan. En este grupo podemos encontrar algunas tesis del argentino, Eugenio Zaffaroni, en su obra “La Pachamama y el humano” (2012); Henry Salta, escritor inglés con su obra, “Los derechos de los animales” (1999); Jorge Riechmann, autor de “Todos los animales somos hermanos -ensayos sobre el lugar de los animales en las sociedades industrializadas” (2003); y la española Martha Tafalla con su trabajo: “Los derechos de los animales” (2004)».
DERECHOS DE LOS ANIMALES - Transición de una visión meramente antropocéntrica a una ecocéntrica antrópica: fundamento filosófico
Tesis:
«2.4.2. De una visión meramente antropocéntrica a una ecocéntrica-antrópica
Aun no somos conscientes del tránsito que ha de darse del antropocentrismo a una cosmovisión ecocéntrica-antrópica, no como un ecocéntrismo puro e insensato despreciando lo humano cual fanáticos de la naturaleza, sino como una visión ecológica-antrópica en la cual el hombre es el responsable principal de la conservación del universo y del medio ambiente, que aboga por una ciudadanía universal y biótica.
Todos somos integrantes de una comunidad jurídica natural reconstructiva y resiliente , como ciudadanos sujetos de derecho proactivos pertenecientes a una sociedad organizada que actúa entre plantas, animales y los elementos abióticos. Se trata de comprender que es en la naturaleza y también en el universo, el lugar donde los seres humanos y la humanidad, en general, desarrolla sus proyectos vitales, que es en ella donde vive y participa el hombre, y que como animal sintiente ejecuta sus capacidades creativas y críticas para enrumbar la reconstrucción de un mundo en el cual procura su conservación, la de naturaleza y la de las especies, en un marco de justicia y solidaridad.
El propósito es un mundo repensado por fuera de regionalismos, colonialismos, eurocentrismos o americanismos, partiendo de la necesidad de forjar un orden público ecológico mundial centrado en lo ecocéntrico-antrópico, y donde todos participamos con una expresa vocación ética ambientalista como responsabilidad individual y conjunta con nosotros mismos, pero esencialmente con las generaciones venideras.
El replanteamiento ético jurídico como sustancia de la nueva concepción jurídica se funda en un definido respeto y solidaridad que supera el ámbito personal e individualista para ver, pensar y actuar desde la comprensión del otro, de la tierra, de la naturaleza y de lo planetario en pro de la supervivencia humana; no por un universalismo insensato de los derechos humanos en el tiempo y en el espacio.
El hombre actual no puede conservar la naturaleza sino ejecutar un giro radical en el concepto: hombre como único sujeto Vs. la naturaleza objeto ideal y materia de utilidad, de satisfacción de intereses egoístas, de eficacia y transformación por medio de la conducta y el trabajo humanos, y por tanto, objeto del derecho en cuanto se somete a su aprovechamiento indiscriminado. El cambio ha de dar paso hacia una construcción activa de una mentalidad desde la familia, desde la escuela y la academia de la noción de naturaleza-sujeto, para interpretar el universo con una nueva teoría y práctica social de la relación hombre-naturaleza que con rigor la respeta y la hace resiliente, para en lugar de destruirla bárbaramente, conservarla como hábitat natural para la supervivencia».
DERECHOS DE LOS ANIMALES - Los animales como sujetos de derechos sintientes no humanos
Tesis:
«2.4.3. Los sujetos de derechos sintientes no humanos
El humano es un animal que pare, nace, respira y muere como tal, es una realidad natural. El nuevo análisis de nuestra racionalidad y autoconciencia y del desarrollo humano, debe partir entonces, de no ignorar nuestra condición de seres vivos y animales.
En consecuencia, la nueva realidad a fin de sobrevivir impone señalar que no son sujetos de derecho exclusivamente los seres humanos, que también lo son las realidades jurídicas, algunas de las cuales por ficción jurídica son ya personas, como las “morales”; pero también, reclaman perentoriamente esa entidad, por poseerla ontológicamente, los otros seres sintientes, incluyendo la propia naturaleza. Si las realidades jurídicas fictas son sujetos de derechos, ¿por qué razón, quienes ostentan vida o son “seres sintientes” no pueden serlo?
Itérase, en la estructura actual del derecho son sujetos el inmenso grupo de personas jurídicas: sociedades comerciales, asociaciones, colectividades públicas, a las cuales siendo realidades inanimadas se les reconoce personalidad jurídica y algunas garantías procesales. ¿Por qué no otorgar personalidad jurídica a las otras realidades verdaderamente “animadas” sintientes y vivas, más allá de la apreciación del tradicional deber humano de protección de la naturaleza como objeto?».
DERECHOS DE LOS ANIMALES - Evolución del concepto de animal: consecuencias de la concepción de los animales como cosas
Tesis:
«2.4.4. ¿Son cosas los animales y los otros seres sintientes?
(...) desde un criterio tradicional y clásico, concebidos en su condición de bienes sobre los cuales ejercemos propiedad; desechando su capacidad de sentir o de sufrir para someterlas a los embates del hombre conquistador y arbitrario. Esa percepción es hoy derrumbada por la biología, la genética, por la nueva filosofía y en general por las ciencias de la vida. Si el hombre destruye el entorno, ¿puede seguir ser siendo el centro de la naturaleza, y ésta su objeto por excelencia?
Los otros seres sintientes también son sujetos de derechos indiscutiblemente. No se trata de darles derechos a los sujetos sintientes no humanos, iguales a los de los humanos equiparándolos en un todo, para creer que los toros, los loros, los perros o los árboles, etc, tendrán sus propios tribunales, sus propias ferias y festividades, sus juegos olímpicos o sus universidades; ni que los otros componentes de la naturaleza deban ser titulares de las mismas prerrogativas o garantías de los humanos, sino de reconocerles los correspondientes, los justos y convenientes a su especie, rango o grupo. Se trata de insertar en la cadena viviente, una moralidad universal, un orden público ecológico global, otorgando el respeto que merecen ante el irracional despliegue del hombre actual para destruir nuestro hábitat, por virtud de la interdependencia e interacción entre hombre y naturaleza.
El Código Civil patrio (antes de la reforma introducida por la Ley 1774 de 2016), en el libro segundo capítulo I en sus preceptos 655, 658 y 659 clasificaba a los animales como bienes muebles, inmuebles por destinación o muebles por anticipación; no obstante, es del caso precisar que fue sancionado el 26 de mayo de 1873; es decir, hace más de cien años y cuatro décadas, situación que representa cierto grado de antigüedad y de petrificación en lo en lo relativo a la concepción del derecho y a los cambios sociales que últimamente se han suscitado sobre este tema.
La denominación de “cosas” trajo nefastas consecuencias a lo largo de la historia, tratándose de la teorización y práctica socia, porque aparejó trato degradante para esas criaturas, incluyendo la naturaleza. En la prehistoria, hasta los esclavos eran objetos parlantes.
La modificación introducida por el artículo 2, Ley 1774 de 2016 al canon 655 del Código Civil, reconoció por fortuna “la calidad de seres sintientes a los animales”.
La Corte Constitucional en sentencia C-467 de 2016, frente a la demanda de inconstitucionalidad del referido precepto adoctrinó:
“(…) como ya se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, de la Constitución se deriva un deber de protección a los animales en su condición de seres sintientes, y, por consiguiente, la interdicción de las conductas de maltrato, las disposiciones demandadas se desenvuelven en un ámbito distinto, que no afecta tal consideración. Al efecto, la Corporación puntualizó que las disposiciones demandadas contienen una calificación de los bienes en muebles e inmuebles, y que en ella se incluye a los animales, en cuanto que sobre ellos es posible constituir derechos reales y realizar operaciones propias del tráfico jurídico. Para la Corte tal denominación de los animales como bienes jurídicos, no solo responde a una necesidad de la vida de relación que, indudablemente, incorpora a los animales como objeto de distintas modalidades de la negociación jurídica, sino que en nada afecta la regulación contenida en otras disposiciones para desarrollar el deber de protección a los animales. Agregó la Corte, que era preciso tener en cuenta que ya en la legislación colombiana, por virtud de lo dispuesto en la Ley 1774 de 2016, se ha incorporado la idea de que los animales tienen una doble condición, que se complementa y no se contrapone. Así, por una parte, son seres sintientes y, por la otra, son susceptible de clasificarse como bienes jurídicos muebles semovientes o inmuebles por destinación (…)”.
“(…) Como su categorización como bienes no es suficiente en el contexto actual y con miras a limitar los atributos de la propiedad, es que precisamente se categorizan como “seres sintientes”. Esta calificación supone un límite derivado de la función ecológica, mediante la cual se prohíben tratos crueles, la generación injustificada de dolor o su abandono. Por esta vía se explican todas las medidas administrativas y penales de protección a su favor, que responden a su capacidad de sentir y a la forma como debe expresarse la dignidad humana (…)”».
DERECHOS DE LOS ANIMALES - Sujetos sintientes no humanos que no poseen recíprocamente deberes: el hombre principal guardador, representante, agente oficioso y responsable (nueva postura jurídica)
Tesis:
«2.4.5. Los sujetos sintientes no humanos y los deberes
Lo expresado implica modificar el concepto de sujeto de derecho en relación con la naturaleza, flexibilizando la perspectiva de que, quien es titular de derechos correlativamente está obligado a cumplir deberes; aceptando entonces ahora, que los sujetos sintientes no humanos, aun cuando son sujetos de derechos no poseen recíprocamente deberes. En esta órbita, por tanto, son sujetos de derechos sin deberes, o en cuanto que a estos no se les pueden imponer obligaciones por tratarse precisamente de sujetos de derecho sintientes, frente a quienes el principal guardador, representante, agente oficioso y responsable es el hombre en forma individual o colectiva. Si se considera que no pueden ser sujetos de derecho por no estar gravados con deberes recíprocamente, significa navegar en un auto-antropocentrismo individualista o colectivista, totalmente egoísta y reduccionista, para ver como iguales a quienes son totalmente diferentes, a pesar de constituir, parte esencial de la cadena biótica con peculiaridades propias.
No se trata de la modificación de una postura jurídica desde una perspectiva exclusivamente biológica o moralista, o desde el dolor con criterio de sensiblería fruslera y trivial porque los animales sufren, sino desde una textura filosófico jurídica diferente y creadora; desde un compromiso existencial radical con la vida del hombre mismo, de las futuras generaciones, de las especies, de la conservación de la naturaleza como lucha individual y colectiva contra los depredadores de nuestro universo; en contra de quienes día a día lo destruyen sin consideración para saciar sus apetitos atesoradores y tecnocráticos; contra quienes diariamente envenenan y desecan ríos, lagos, pantanos, humedales, arrasan páramos y aves, ecosistemas e insectos; contra quienes hunden sus herramientas, armas, maquinarias, retroexcavadoras, instrumentos inyectores, etc., y acaban especies sin control y consecuencialmente el futuro de la humanidad .
En éste contexto desolador, el desarrollo sostenible como estrategia global “(…) es el último intento para articular modernidad y capitalismo. Implica la resignificación de la naturaleza como environment, la reinscripción de la Tierra como capital bajo la perspectiva de la ciencia, la reinterpretación de la pobreza como efecto de la destrucción del medio ambiente; y el desarrollo de nuevos modelos de contratos de administración y planeación a cargo de los Estados que fungen como árbitros entre la naturaleza y los pueblos (…)”».
DERECHOS DE LOS ANIMALES - Estándares mínimos de protección animal en la ley
Tesis:
«2.4.5.1. ¿Si los animales son sujetos de derechos, cuáles son las prerrogativas de que son titulares?
El artículo 3 de la Ley 1774 de 2016 establece como estándares mínimos de protección animal los siguientes: “i) Que no sufran hambre ni sed: ii) Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor.; iii) Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; iv) Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés; y v) Que puedan manifestar su comportamiento natural”.
Igualmente el referido plexo legal sanciona con penas los actos de crueldad hacia los animales, traducidos en acciones como: “i) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada, punzada o con arma de fuego; ii) Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil; iii) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley; iv) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado; v) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar; vi) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales; vii) Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte; viii) Abandonar sustancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir; ix) Sepultar vivo a un animal; x) Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia; y xi) Ahogar a un animal».
DERECHOS DE LOS ANIMALES - Protección normativa - Estatuto nacional de protección de los animales: deber de toda persona de abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal y obligación de denunciar todo acto de crueldad conocido
ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES - Objeto
ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES - Exequibilidad de la exención de sanción para quienes causen daño a un animal en prácticas de entrenamiento y expresión cultural, siempre y cuando se entienda que estos deben recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades
DERECHOS DE LOS ANIMALES - Protección normativa - Sanciones penales
DERECHOS DE LOS ANIMALES - Protección constitucional en el derecho comparado
DERECHOS DE LOS ANIMALES - Derecho al medio ambiente sano - Concepto de medio ambiente ( c. j.)
Tesis:
«2.4.5.2. La protección normativa
En Colombia el camino se viene gestando desde la modificación introducida al art. 655 del C. Civil, por medio de la Ley 1774 de 2006, al diferenciar bienes muebles y animales, calificándolos como seres sintientes y no como cosas.
Los animales son sujetos de derecho sintientes no humanos que como tales tienen prerrogativas en su condición de fauna protegida a la salvaguarda por virtud de la biodiversidad y del equilibrio natural de las especies, y especialmente la de naturaleza silvestre. Como tales, deben ser objeto de conservación y protección frente al padecimiento, maltrato y crueldad injustificada. El Código de Recursos Naturales en nuestro derecho amplió esa línea de pensamiento.
Constitucionalmente hallan protección como elemento esencial de los recursos naturales, por virtud de los artículos 8º, 79 y 95 núm. 8, cuando expresa que son deberes de todas las personas: “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación del ambiente sano”, de modo que debe existir una dinámica entre el ser sintiente humano y los otros seres sintientes, de tal forma que se garantice la integridad de los animales y de la naturaleza como parte del contexto natural, donde todos los sujetos de derecho desarrollamos nuestras vidas y nuestras existencias.
Los seres humanos debemos conjugar deberes y responsabilidades, mística por la naturaleza, racionalidad incluyente, respeto a la vida como valor supremo.
A partir de la promulgación de la Ley 84 de 1989 , específicamente en el artículo 4, se consagró el deber de toda persona de “respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente [la obligación] de denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros de que tenga conocimiento”.
Con la expedición de esta normatividad el legislador buscó la protección de los animales frente al sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre, teniendo por objeto entre otros los de: i) promover la salud y el bienestar de esos seres, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia; ii) erradicar y sancionar su maltrato y los actos de crueldad; iii) desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados, promoviendo el respeto y el cuidado de los animales; y iv) desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre .
La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 7 del referido plexo legal, en el cual se exime de sanción aquéllas personas que en la práctica de manifestaciones de entretenimiento y de expresión cultural, realicen cualquier conducta considerada como cruel para con los animales, “siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades” .
Como se recuerda, recientemente mediante la Ley 1774 de 2016 por medio de la cual se modificó el artículo 655 del Código Civil, se reconoció “la calidad de seres sintientes a los animales”, y se introdujeron al ordenamiento penal patrio una serie de delitos contra estos especímenes, en aras de proteger la vida, la integridad física y emocional de aquéllos.
La citada Corporación, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma en cuestión, afirmó, entre otras razones:
“(…) La preocupación por salvaguardar los elementos de la naturaleza -bosques, atmósfera, ríos, montañas, ecosistemas, etc.-, no por el papel que representan para la supervivencia del ser humano, sino principalmente como sujetos de derechos individualizables al tratarse de seres vivos, constituye un imperativo para los Estados y la comunidad. Solo a partir de una actitud de profundo respeto con la naturaleza y sus integrantes es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, abandonando todo concepto que se limite a lo utilitario o eficientista (…)” .
Así, es claro, el Estado Colombiano a través de las diferentes ramas del poder público, ha querido proporcionar distintas herramientas legales y jurídicas que aseguren la protección de los animales, frente al actuar desmedido y abusivo en que en ocasiones se ven sometidos por parte del hombre.
En el ámbito internacional países europeos como Suiza y Alemania han implementado dentro de su ordenamiento jurídico normas dirigidas a la protección de los animales, al entender que es deber del ser humano asegurar la vida y el bienestar de aquéllos que no son de su misma especie .
En Latinoamérica, Constituciones como la de Ecuador, establecen como derecho de la naturaleza, el respeto integral de “su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos” por ser el lugar donde se produce la vida , además impone al Estado el deber de incentivar a las personas naturales y jurídicas “el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema” .
La jurisprudencia constitucional, como se viene señalando, ha estudiado lo atinente al derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano y a desenvolverse libremente en armonía con la naturaleza, con la obligación de adoptar medidas de protección frente a los animales por ser éstos útiles para el desarrollo de la vida de las personas.
Al respecto el máximo Tribunal de esa jurisdicción, señala:
“(…) Es claro, que el concepto de medio ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…)”.
“(…) la protección del ambiente superaba nociones que lo entendían con un insumo del desarrollo humano, al cual había que cuidar simplemente porque su desprotección significaría un impedimento para nuestro progreso. El ambiente es visto como contexto esencial del transcurso de la vida humana, razón por la cual se entendió que su protección se desarrollaba sobre el fundamento de la armonía con la naturaleza y que el accionar de los seres humanos debe responder a un código moral, que no implica nada distinto a un actuar acorde con su condición de seres dignos, concepción que se ubica en las antípodas de una visión que avale o sea indiferente a su absoluta desprotección, así como que se aleja de una visión antropocentrista, que asuma a los demás -a los otros- integrantes del ambiente como elementos a disposición absoluta e ilimitada de los seres humanos”.
“(…) La esencia y el significado del concepto ambiente que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico (…)” (subraya de la Sala)».
DERECHOS DE LOS ANIMALES - La libertad de los animales
DERECHOS DE LOS ANIMALES - Protección constitucional y convencional
DERECHOS DE LOS ANIMALES - Derechos como sujetos sintientes no humanos: alcance
Tesis:
«2.4.5.3. La libertad de los animales
Los animales deben estar libres de incomodidad, sin hambre y sed, libres para desplegar los comportamientos naturales, teniendo en cuenta que, por ejemplo, los herbívoros pasan la mayor parte de su vida en las zonas de forrajeo y los carnívoros en la búsqueda de presas para cazarlas; algunos son gregarios, otros solitarios. Especialmente deben estar libres de miedos y angustias, porque su cautiverio les genera temor, estímulos negativos, estrés, etc. Del mismo modo deben estar libres de enfermedades evitando su hacinamiento y anomalías metabólicas.
Aquí es necesario recordar la importante declaración de la Liga Internacional de los Derechos del Animal en 1977, posteriormente aprobada por la Organización de Naciones Unidas, donde se propone:
“(…) Declaración Universal de los Derechos de los Animales:
“Considerando que todo animal posee derechos y que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y los animales, se proclama lo siguiente: Artículo No. 1 Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia. Artículo No. 2 a) Todo animal tiene derecho al respeto. b) El hombre, como especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos, violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales. c) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre. Artículo No. 3 a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles.
b) Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia. Artículo No. 4 a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. b) Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho. Artículo No. 5 a) Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie. b) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles es contraria a dicho derecho. Artículo No. 6 a) Todo animal que el hombre haya escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural. b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante. Artículo No. 7.Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo. Artículo No. 8 a) La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, como de otra forma de experimentación. b) Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas. Artículo No. 9. Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de ansiedad o dolor. Artículo No. 10. a) Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre. b) Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de animales son incompatibles con la dignidad del animal. Artículo No. 11 Todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida. Artículo No. 12 a) Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie. b) La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio. Artículo No. 13a) Un animal muerto debe ser tratado con respeto. b) Las escenas de violencia, en las cuales los animales son víctimas, deben ser prohibidas en el cine y en la televisión, salvo si ellas tienen como fin dar muestra de los atentados contra los derechos del animal. Artículo No. 14 a) Los organismos de protección y salvaguarda de los animales deben ser representados a nivel gubernamental. b) Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley, como lo son los derechos del hombre (…)”.
La ONU en la Carta mundial de la Naturaleza (ONU, 1982) defiende que toda forma de vida es única y merece respeto.
El Parlamento Europeo, en 1988, expidió una Resolución para rechazar la explotación despiadada del medio ambiente. En fin, existe un conjunto de declaraciones universales en el mismo sentido.
Esto significa que es constitucional y convencionalmente válido, como fuente normativa, abogar por la protección de todos los seres sintientes incluyendo a los animales, para preservar el medio ambiente como parte de la fauna mundial, al estar integrados en un orden público ecológico nacional y mundial, debiendo rechazarse todo acto de maltrato y de cautiverio.
Sin embargo, la protección de los derechos de los animales no es similar a la que debe otorgarse a los derechos humanos porque sus causas, contenidos y finalidades varían; no obstante, nuestros criterios ortodoxos deben revaluarse para entender que como parte de la naturaleza los seres sintientes no humanos contribuyen al equilibrio ecológico para la sobrevivencia de la humanidad; por supuesto, con venero en el concepto de Constitución ecológica donde se impone, necesariamente la posibilidad de reconocer derechos a los seres sintientes no humanos.
Por tanto, debe procurarse frente a los seres en cautiverio, en forma escalonada readaptarlos a las condiciones naturales con las ayudas profesionales, veterinaria, zootecnista, biológica, alimentaria y biotecnológica necesaria disponiendo las medidas pertinentes para su reinserción en un hábitat natural.
Para esta Sala, es urgente distensionar las fronteras entre el hombre y la naturaleza, entre lo humano y lo no humano, aniquilando la separación también, entre lo cultural y lo natural , entre todos los sujetos de derecho. No dar éste paso, es mantener y concitar la destrucción inmisericorde de nuestro hábitat natural.
Esta asignación de derechos no puede verse como una novedad en nuestra cosmovisión, sino como el desarrollo y extensión de los principios jurídicos de las personas a los seres sintientes en forma proporcional, ponderada, horizontal y amplia, sin menoscabar los desarrollos agroindustriales para la sostenibilidad vital del humano, sin menguar los necesarios avances médicos, sin destruir los progresos biotecnológicos éticos y responsables, sin desatender la solución de las necesidades alimentarias de los seres humanos con la explotación racional de los recursos que oferta la naturaleza. Se trata sí, de reconocer y asignar derechos y personería jurídica para detener epistemológica, ética, política, cultural y jurídicamente la irracional destrucción de nuestro planeta, y de toda la naturaleza que aqueja en forma vergonzante y trágica la generación de nuestro tiempo.
Ética y ontológicamente los derechos no pueden ser patrimonio exclusivo de los humanos, pero no con el propósito de menguar los derechos de las personas, ni con fines mezquinos, oportunistas, chauvinistas e intransigentes para inclusive, impedir la investigación científica aplicada al bienestar humano o a la satisfacción de las necesidades vitales que los hombres y mujeres que sufren hambre y eternas necesidades; tampoco se trata de defender una enconada propaganda política grupista y recalcitrante, o de apoyar causas simplemente animalistas o del vegetarianismo sin sentido.
El fin jurídico, ético y político es la necesidad improrrogable de crear una fuerte conciencia para proteger el entorno vital para la sobrevivencia del hombre, de conservación del medio ambiente y como lucha una frontal contra la irracionalidad en la relación hombre-naturaleza. Es un esfuerzo por la sensibilización con el medio ambiente, para buscar políticas públicas nacionales, mundiales e institucionales para amilanar toda forma de discriminación y de destrucción del ecosistema y del futuro de la humanidad».
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Procedibilidad de la acción para la protección de sujetos sintientes no humanos
PRERROGATIVA DE LIBERTAD - Alcance y titularidad
Tesis:
«2.4.5.4. La procedibilidad de la acción de hábeas corpus en la protección de ser sintiente y símbolo nacional
Como los animales son capaces de sentir y sufrir, la ley los protege, debiendo ser sujetos de derechos, por ende son titulares de la prerrogativa a la libertad, así sea, a vivir una vida natural y a tener un desarrollo, con menor sufrimiento, con calidad de vida a su estatura y condición, pero esencialmente para conservar responsablemente nuestro hábitat, en la cadena biótica.
El contexto expuesto en los numerales anteriores, demuestra la existencia de abundante doctrina paralela no solo en normas e instrumentos internacionales, sino tambien precedentes jurisprudenciales, y un suficiente marco filosófico en donde se reconoce abiertamente a los animales y a otros sujetos como “seres sintientes no humanos”, titulares de derechos, los cuales gozan de la protección del Estado constitucional en caso de resultar amenazados o violados.
En conclusión, si bien la acción de hábeas corpus, por tratarse de una herramienta constitucional dirigida para salvaguardar la garantía supralegal de la libertad de las personas, la misma no resulta entonces incompatible para asegurar a los animales como “seres sintientes”, y por tal sujetos de derechos, legitimados para exigir por conducto de cualquier ciudadano, la protección de su integridad física, así como su cuidado, mantenimiento o reinserción a su hábitat natural. Claro está, analizando mesuradamente, las circunstancias específicas de cada situación».
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Ambiente natural del oso de anteojos andino tremarctos ornatus en vía de extinción
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Procedencia de la acción para conceder la protección del derecho del oso "chucho" a regresar a su hábitat natural, en condiciones dignas de semi cautiverio
Tesis:
«2.5. Caso concreto
Los antecedentes relatados por el actor, y las respuestas allegadas por las accionadas, permiten inferir que el oso de anteojos, andino, o tremarctos ornatus de nombre “Chucho” fue confinado en el zoológico de Barranquilla, administrado por la Fundación Botánica y Zoológica de esa ciudad, porque en el lugar donde se encontraba, esto es, en la Reserva Natural Río Blanco, las autoridades ambientales no “podían garantizar su salud y bienestar”.
El señalado animal pertenece a una especie mamífera vulnerable y en vía de extinción según lo estableció la Resolución 192 de 10 de febrero 2014 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna Silvestre, aprobada por Colombia mediante Ley 71 de 1981.
El tremarctos ornatus tiene vital importancia ecológica por tratarse de un “dispersor de semillas y transformador del bosque al derribar arbustos y ramas para alimentarse”, facilitando así los mecanismos de renovación de la floresta . Tal especie, única nativa de Suramérica, constituye el “remanente de las 13 [variedades] de cara corta que aparecieron en el mundo hace 2.5 millones de años” .
Su albergue natural es la cordillera de los Andes, concretamente el tramo que va desde Venezuela hasta Bolivia, en alturas que van “desde los 250 hasta los 4.750 msnm, ocupando una diversidad de hábitats que incluye páramos”. En cuanto a su morfología, “posee garras muy adaptadas para trepar a los árboles y buscar alimento” .
La conservación del oso andino y su entorno, no sólo es importante porque implica la conservación de la biodiversidad de la Región Andina, también se relaciona con la protección de los recursos hídricos.
Actualmente las grandes ciudades de los Andes dependen para su suministro de agua, de “la conservación de áreas naturales que son el hábitat natural del tremarctos ornatus”. Por ejemplo, el Distrito Capital de Bogotá, cuyo acueducto se alimenta principalmente del agua proveniente del Parque Nacional Natural Chingaza, [en dicha] zona (…) aún es posible encontrar al oso andino (Pérez-Torres & Correa Q., 1995)” .
Bajo dichas condiciones, “Chucho” habitó en la Reserva Natural Río Blanco (Manizales) desde hace más de 22 años. Llegó allí cachorro junto con otro osezno de nombre “Clarita”, procedentes de la Reserva Natutal La Planada (Nariño), como resutado de un programa de “repoblamiento del oso andino”, en donde habían nacido y criados en cautiverio.
Según lo relató la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas- la pareja de osos fue trasladada a la Reserva Natural Río Blanco porque dicho “lugar [les] ofrecía unas buenas condiciones ambientales” para su hábitat y reproducción, siendo cuidados por la Empresa de Servicio Público Aguas de Manizales S.A. -ESP-, como parte de su gestión de “conservación de los recursos naturales”.
Sin embargo, los propósitos reproductivos de los oseznos no fueron cumplidos por razones genéticas, teniendo en cuenta que la hembra era la “hermana de Chucho”. Luego, al morir aquélla de cáncer de cerviz hace “aproximadamente 9 años”, el otro ejemplar continuó viviendo solitariamente en la reserva.
De igual manera reconoció Corpocaldas que la Reserva Natural Río Blanco es el “hábitat natural” de “Chucho”, a pesar de encontrarse cautivo dentro de un territorio limitado, “en un área de media cuadra (sic), encerrada por una malla, alambre de púas y cerca eléctrica”, recibiendo atención médica y alimentaria por la Empresa de Servicio Público Aguas de Manizales S.A. -ESP-, quien, supervisado por la referida autoridad ambiental, le proveyó continuamente la asistencia de un grupo interdisciplinario de veterinarios, biólogos y cuidadores.
No obstante, el motivo real que justificó el traslado del oso “Chucho”, según lo expresaron al unísono las convocadas, fueron aparentemente sus cambios comportamentales, pues después del deceso de su compañera, ocurrido “hace 9 años”, la soledad que padeció lo volvió “depresivo, más sedentario y pasivo”, al punto de sufrir de sobrepeso, situación que puede llevarlo a la muerte súbita.
Fue entonces, luego de fugarse y retornar de nuevo a su hogar, que “Chucho” fue remitido al zoológico de Barranquilla, gerenciado por la Fundación Botánica y Zoológica de esa ciudad. Allí, según afirmó Corpocaldas, podía, no solo recibir mejores cuidados, sino interactuar con otra osa de su misma especie, al punto de “mejorar su estado de ánimo”.
Sin embargo, a esta sede judicial no se allegaron ni explicaron los estudios científicos que habrían justificado el traslado del animal desde Manizales (lugar en donde se halla la Reserva Natural Río Blanco), hasta Barranquilla. Tampoco se ventilaron las condiciones por las cuales iba a estar confinado el oso “Chucho”, pues no se precisó, si de acuerdo con las características propias de su morfología, edad, tamaño, peso, y costumbres de encierro o libertad vigilada, etc., le resultaba conveniente encontrarse en cautiverio o en semicautiverio.
Del mismo modo, no se presentaron o remitieron, en caso de que existan, la hoja de ruta o protocolo del osezno para la “liberación y/o reubicación de fauna silvestre nativa decomisada y/o aprehendida preventivamente o restituida”, tal como lo establece la Resolución 2064 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, requisito habilitante para toda autoridad ambiental que requiera decidir la suerte de un animal no domestico ni domesticable.
Lo anterior era importante para establecer, a ciencia cierta, cuál era la estrategia de conservación del oso “Chucho”, esto es, si era viable su reproducción, o mantenerlo en condiciones in situ o ex situ, atendiendo los parámetros técnicos y biológicos esbozados por la anotada cartera ministerial en el “Programa Nacional para la Conservación en Colombia del Oso Andino”.
Igualmente, nada se dijo sobre la necesidad de establecer si el cambio de altitud, que a simple vista resultaba un poco drástico entre las mencionadas ciudades, una ubicada sobre la Cordillera Central de los Andes, y la otra, sobre la desembocadura del río Magdalena en el mar Caribe, además de las condiciones topográficas, podía o no afectar el hábitat y salud del oso, teniendo en cuenta que los más adecuados para su especie “son el bosque andino ubicado entre los 1000 y 2700 msnm (Rodríguez, 1991, Peyton, 1999) y el páramo, que va de los 3200 a los 4200 msnm (Del Llano, 1990, citado por Posada et al., 1997)” (se resalta)».
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CC T-095/16 Rad: CC C-666/10 Rad: CC C-041/17