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CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP
Ley 0 Registro Oficial Suplemento 506 de 22-may.-2015 Ultima modificación: 21-ago.-2018
Estado: Reformado
REPUBLICA DEL ECUADOR
Art. 30.- Las partes. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta
son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada. Las partes pueden ser:
1. Personas naturales. 2. Personas jurídicas, 3. Comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos. 4. La naturaleza.
CAPITULO II REPRESENTACION DE LA NATURALEZA
Art. 38.- Representación de la naturaleza. La naturaleza podrá ser representada por cualquier persona natural o jurídica, colectividad o por el Defensor del Pueblo, quien además podrá actuar por iniciativa propia.
La naturaleza no podrá ser demandada en juicio ni reconvenida. El Defensor del Pueblo responderá conforme con la ley y con este Código.
Las acciones por daño ambiental y el producido a las personas o a su patrimonio como consecuencia de este se ejercerán de forma separada e independiente.
Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 17, 71, 396, 397
Art. 39.- Medidas. Si por aplicación de otras leyes se hubiera conseguido prevenir, evitar, remediar, restaurar y reparar los daños ambientales, no será necesario tramitar las acciones descritas en este capítulo.
Las medidas remediadoras, restauradoras y reparadoras de los daños ambientales, así como su implementación, se someterán a la aprobación de la autoridad ambiental nacional,
En el caso de que no existan tales medidas, la o el juzgador las ordenará.
Art. 40.- Prohibición de doble recuperación. Se prohíbe la doble recuperación de indemnizaciones si los terceros afectados han sido reparados a través de la acción de daños ambientales.
Cuando el Estado o las instituciones comprendidas en el sector público asuman la responsabilidad de reparar o cuando hayan sido condenadas a reparar materialmente mediante sentencia, en un proceso que declare la vulneración de los derechos de la naturaleza, el Estado ejercerá el derecho de repetición, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Concordancias: CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 88