RECURSO DE NULIDAD RECHAZADO. VÍCTIMA EN EL DELITO DE MALTRATO ANIMAL
Tribunal: Corte Suprema
Resumen: Al contrario de lo señalado por la defensa, en el delito de maltrato animal sí existen víctimas en los términos del artículo 108 del Código Procesal Penal, las que son los ofendidos por el delito. Si bien es cierto que puede considerarse que se ha avanzado mucho en la protección legal de los animales y, fundamentalmente, en el amparo de aquéllos, no se ha llegado a considerar que tengan la calidad de víctimas propiamente tales de un hecho delictivo por no ser personas, y siguen siendo objeto de dominio de un ser humano que, en calidad de propietario de aquéllos, es quien puede ser considerado la víctima. El derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de pronunciar una resolución que ponga término al juicio, está consagrado en el artículo 109, letra e), del mismo compendio procedimental, lo que hicieron en el caso de marras los propietarios de los animales muertos, a través de un abogado, con arreglo a las normas sobre comparecencia en juicio.
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil once.
VISTOS: El Tribunal de Garantía de Los Ángeles condenó en juicio oral simplificado al imputado Ruperto Héctor Villamán Cáceres, por su responsabilidad de autor del delito de maltrato o crueldad con los animales, descrito en el artículo 291 bis del Código Penal, cometido en fecha no determinada entre el cinco y siete de agosto de dos mil diez, a sufrir la pena de veintiún días de prisión en su grado medio, accesorias de sus pensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y a enterar una multa de dos unidades tributarias mensuales. Se le otorgó el beneficio de la remisión condicional de la sanción corporal. Contra esta decisión, la defensa del convicto Villamán Cáceres dedujo recurso de nulidad, asilado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el que se ordenó conocer y fijar audiencia para tal efecto, por resolución de fojas 48.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de nulidad instaurado, la asesoría legal del enjuiciado esgrimió como única causal, la del artículo 373 letra a) del Código Procedimental del ramo, denuncia violentado el artículo 19, N°3°, de la Constitución Política de la República, en torno al debido proceso atinente al derecho a un proceso previo legalmente tramitado. Sostiene que al inicio de la audiencia, compareció el letrado Javier Mellado Gutiérrez, en representación de las víctimas, los dueños de los perros maltratados, lo que fue objetado por el compareciente, sustentado que en ese delito no existen víctimas en los términos del artículo 108 del mencionado estatuto de instrucción criminal y porque para intervenir como apoderado de los dueños de los perros, debió de hacerlo ajustado al artículo 12 de ese cuerpo legal, lo que tampoco se cumplió. Sin embargo, el juez de garantía autorizó la comparecencia de ese abogado y también su alegato de clausura, apoyado en el derecho de las víctimas a ser oídas. Con ello no sólo se vulneró el procedimiento establecido por ley, sino que además, suplió las insuficiencias de información que no logró transmitir el Ministerio Público en la litis, puesto que fue ese profesional quien señaló que los perros “no tenían bolo alimenticio en su estómago” antes de morir, que fue precisamente el argumento empleado por el juez para descartar la justificación del acusado en el sentido que les disparó porque habían atacado a una vaquilla de su vecino. Ese mandatario explicó al tribunal que los perros no tenían en su estómago evidencias de pelos, sangre o carne que hubieran arrancado a la vaquilla defendida por el inculpado, de modo que fue la intervención activa de un abogado no facultado por ley para actuar en el pleito, el que aportó los argumentos recogidos por el juez para favorecer a una de los litigantes, y conculcó así el debido proceso al establecer una posición de desigualdad entre los contendientes. De esta manera se quebrantó el debido proceso previo, legalmente tramitado, en armonía con el principio de legalidad que consagran los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental porque se autorizó la intervención de una persona que carecía de la calidad de interviniente y que no podía actuar en el juicio. Sobre el perjuicio, aduce que no obstante el artículo 160 del ordenamiento procesal contiene una regla general, aquél se produjo cuando se favoreció indebidamente a una de las partes al acogerse las alegaciones de un abogado que no tenía la calidad de interviniente.
SEGUNDO: Que para acreditar los fundamentos del ordinal planteado y sus circunstancias, se ofreció como prueba que fue recibida en la audiencia de la vista, algunas secciones del audio del juicio oral, a saber: 1.- Pista 1083-01-08-2011-01 “individualización-peticiones” del 00:01 al 00:52. 2.- Pista 1083-01-08-2011-01 “individualización peticiones” del 01:25 al 04:15.
3.- Pista 1083-01-08-2011-02 “Petic. Defensa-resolución” del 00:00 al 02:22.
4.- Pista 1083-02-08-2011-04 “Alegato clausura” del 17:16 al 18:13.
5.- Pista 1083-02-08-2011-05 “Víctima Abog. Pat.” del 00:01 al 02:45.
TERCERO: Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, procede la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia, cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. No basta con la constatación de la transgresión de garantías, sino que es preciso, además, que aquella sea sustancial.
CUARTO: Que, al efecto, el oponente asevera en su libelo, por lo pronto, que el legislador estableció una presunción de perjuicio en el artículo 160 del Código Procesal Penal y a la vez, expresó que ese daño se irrogó a la defensa al permitirse a un letrado intervenir en un litigio, sin estar habilitado por la ley para hacerlo, amén que le proporcionó un argumento que sirvió al juez de la causa para condenar al imputado.
QUINTO: Que sin entrar al análisis de la pertinencia o no del consentimiento de comparecencia y de formular alegatos, que se permitió por el tribunal al abogado cuestionado, lo cierto es que no se verifica en la especie, el perjuicio que pretende el recurrente. En efecto, como tópico preliminar es preciso destacar que quien promovió el tema relativo al hecho que los perros no habían comido y que eso se comprobaba con el testimonio del médico veterinario fue el propio asesor jurídico del encartado, como se lee de la síntesis del alegato de apertura que consta en el razonamiento cuarto del veredicto, donde se consigna: “Se escuchará la declaración del perito o del médico veterinario que dirá que cuando encuentran a los animales, éstos no habían ingerido alimentos” El recurrente expone en su recurso que el abogado que intervino en representación de los propietarios de los perros muertos, habló al término de la recepción de la prueba, lo que aparece corroborado en el fallo en análisis, donde se dice que el profesional Javier Mellado Gutiérrez solicitó hacer uso de la palabra, “siendo escuchado por el tribunal al término del debate” (fundamento undécimo), de donde se sigue que la idea sobre la inexistencia de alimentos en el estómago de los perros no la sembró ese letrado, sino que la misma defensa. Además, se advierte del motivo séptimo del laudo reprobado, que el tribunal tuvo en cuenta para comprobar los cargos, tanto prueba testimonial, como documental entre la que se contó el informe de necropsia de los perros muertos, con sus respectivas fotografías, antecedentes que aparecen analizados en el razonamiento décimo cuarto del edicto, en cuyo literal c) se describen las heridas que presentaban los animales y el número de disparos que de acuerdo a ellas, habría recibido cada uno; y, asimismo, cuando el juez se hizo cargo de la defensa, nuevamente analizó los dichos del médico veterinario que realizó el examen, en el inciso final del basamento décimo octavo, en que se dice efectivamente que los animales no tenían bolo alimenticio en sus estómagos ni rastros de pelaje del vacuno, ni siquiera sangre, lo que se constató por el tribunal según se advierte de la misma reflexión, de los informes respectivos y de la declaración del testigo Gabriel Urrutia, ante lo cual el juez concluye que no comieron siquiera una porción mínima de la vaquilla.
SEXTO: Que de lo relatado aparece que la intervención del abogado que se reclama no tuvo la injerencia que le atribuye el impugnante, toda vez que el argumento que molesta a la defensa y que el tribunal usó para desechar la excepción del encausado, no fue introducido al debate por ese letrado, sino que por el mismo defensor, sin perjuicio que con sus expresiones el recurrente reduce al juez a un mero árbitro, sin capacidad de raciocinio propio, desde que ese mismo discurso pudo ser elucubrado por el mismo magistrado.
SÉPTIMO: Que es posible agregar aún, que el incriminado en la causa admitió haber disparado contra los perros pastores alemanes Donnkan y Káiser, pero quiso justificar su conducta, bajo el pretexto de haber obrado en defensa de la propiedad ajena, por cuanto ambos mastines estaban atacando a una vaquilla de su vecino, la que en definitiva resultó también muerta. Sin desconocer que al Ministerio Público corresponde investigar, tanto aquello que constituye prueba de cargo contra el hechor, como aquello que lo favorece, ello no obsta a la prueba que los interesados pueden rendir para demostrar las circunstancias que les interesan. De la sola lectura del dictamen fluye que el fiscal a cargo indagó sobre el hecho de haber sido atacada una vaquilla, que según su propietario, fue enterrada en un lugar que señaló, pero donde no se encontró siquiera que la tierra estuviera removida, al ser escarbada y sin que la defensa incorporase más antecedentes al respecto. Lo expresado pone también en evidencia la falta de detrimento en la supuesta contravención de garantías que reclama la defensa, ya que el delito mismo fue reconocido por el agente, y la frase deslizada por el abogado cuya intervención controvierte el recurrente apunta a la antinomia que devela en la prueba en relación a la excepción invocada por el acusado, respecto de la cual ninguna probanza se rindió, por lo que mal pudo dañarlo si la acreditación de ella recaía en aquél.
OCTAVO: Que, finalmente, en lo que concierne al menoscabo, éste no se produce por la simple intervención de un apoderado, que ningún daño puede provocar, sino que sólo por la frase que considera tan aguda el reclamante y que según él, le perjudicó, lo que como ya se dijo, no se divisa. NOVENO: Que, por lo demás, aunque fuera el asunto inicial propuesto, el defensor asegura que en el delito investigado no existen víctimas en los términos del artículo 108 del Código Procesal Penal. Sin embargo, dicho predicamento descansa en una errónea lectura del precepto, porque aquél, en su inciso primero enuncia el concepto de víctima, el que para los efectos de ese cuerpo legal, es el ofendido por el delito. A continuación, en el inciso segundo, se refiere a los ilícitos en que la consecuencia fuera la muerte del ofendido y enumera a quiénes se considera víctima en su lugar. Si bien es cierto, puede considerarse que se ha avanzado mucho en la protección legal de los animales y fundamentalmente, en el amparo de aquéllos, no se ha llegado a considerar que tengan la calidad de víctimas propiamente tales de un hecho delictivo por no ser personas y siguen siendo objeto de dominio de un ser humano que, en calidad de propietario de aquéllos, es quien puede ser considerado la víctima. Tanto es así, que el delito de maltrato animal se encuentra contenido en el párrafo 9 del Título VI del Libro II del Código Penal, denominado “Delitos relativos a la salud animal y vegetal”, y no habrá discusión acerca del hecho que una planta no podría ser considerada víctima, por mucho que es un ser vivo tanto como el perro. Asimismo, el título VI referido, se denomina “De los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares”.
Por último, el derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de pronunciar una resolución que ponga término al juicio, está consagrado en el artículo 109, letra e), del mismo compendio procedimental, lo que hicieron en el caso de marras los propietarios de los animales muertos, a través de un abogado, con arreglo a las normas sobre comparecencia en juicio.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo que se ha dicho sobre la pertinencia de la autorización dada por el juez a la intervención del letrado que representaba a las víctimas, como ya se advirtió el supuesto vicio que se reclama a través del presente recurso de nulidad, carece totalmente de trascendencia, lo que conduce a su denegación. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de fojas 30 a 39, por la defensa del acusado Ruperto Villamán Cáceres, contra la sentencia de seis de agosto de dos mil once, cuya copia corre agregada de fojas 13 a 29 de este legajo, extendida en el Rit 5893-2010 y RUC 1000721119-3, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del Ministro Sr. Rodríguez. Rol N°7880-11
Pronunciado por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Nelson Pozo S. y Jorge Medina C. No firman el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y ausente, respectivamente. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.